Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2022, expediente FSM 000879/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 879/2021/CA2

SAGLIO, L.M. c/ ESTADO NACIONAL - HOSPITAL

PROFESOR ALEJANDRO POSADAS s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San M. N° 2 – Secretaría N° 3

M., de julio de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso deducido por la parte demandada, contra los honorarios regulados en favor del Dr.

    G.A.H., por altos.

    La parte demandada fundó su recurso, al considerar que los emolumentos regulados al letrado de la parte actora resultaron excesivamente altos, causando gravamen irreparable.

    Expresó que se debió haber aplicado, por razones de orden público, el mínimo establecido por el Art. 16 de la ley 27.423.

    Finalmente, citó jurisprudencia, que estimó eran aplicables al caso.

    Corrido el pertinente traslado de ley, mereció

    réplica del Dr. H. (vid constancia digital).

  2. Así, del estudio de las presentes actuaciones se desprende que se inició el presente amparo por mora contra el Hospital Nacional Alejandro Posadas con el objeto de que se librase orden de pronto despacho judicial, respecto del recurso administrativo interpuesto contra la resolución N° 754, en los términos del Art. 38

    del reglamento de Procedimientos Administrativos, D..

    1759/72- T:O. 2017.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Partiendo de esa premisa, no se puede desconocer que la presente acción no persigue, contrariamente a lo que caracteriza a las causas que requieren una condena, un pronunciamiento redituable económicamente, sino el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional que hasta entonces permanecía desconocido o en incertidumbre.

    De este modo, cabe concluir que el presente proceso carece de contenido económico; sin que ello importe desatender –a los fines arancelarios- la trascendencia económica del juicio para las partes.

    Asimismo, cabe señalar que luego de la interposición de la presente acción, la parte demandada manifestó, haber dado cumplimiento con la manda judicial, y luego confirmado por la actora, lo que devino abstracta la prosecución del proceso (vid sentencia de fecha 26/11/2021).

  3. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su carencia de...

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