Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Noviembre de 2022, expediente FRE 009755/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9755/2019

SAGER, MARIO c/ A.F.I.P Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 30 de noviembre de 2022. GAK

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “SAGER, MARIO c/ A.F.I.P Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FRE 9755/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera

Instancia de la ciudad de Presidencia R.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. M.S. promovió acción de amparo contra la Administración Federal de

    Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos (INSSSEP) a

    efectos que se ordene al primero se abstenga de liquidar y de retener el segundo, de los haberes

    mensuales previsionales (jubilación) del recurrente, la suma dineraria descontada en concepto de

    Impuesto a las Ganancias –que se retiene a través del Código 609. Asimismo solicitó se declare

    la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la Ley N° 20.628 y sus modificatorias en relación

    al beneficio jubilatorio, teniendo en cuenta que tales normas lesionan, restringen, alteran y

    amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la

    Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales. En último término requirió se

    imponga a los demandados la devolución por todo el período no prescripto de los conceptos

    ilegítimamente retenidos y/o descontados.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 11/04/2022, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 texto según Leyes 27.346 y 27.430 y

    cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la

    citada, en relación al beneficio del actor.

    Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al INSSSEP el

    deber de abstenerse de efectuar retenciones en el Beneficio N° 50428 en concepto de la Ley de

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

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    Impuesto a las Ganancias en el haber previsional del actor y dispuso el reintegro desde la fecha

    de promoción de la presente causa de los montos retenidos con más sus intereses

    correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa

    de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr.

    C.S.J.N. in re: “Spitale”, Fallos 325:1185; entre otros).

    Impuso las costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de ese modo puntualizó que el amparo procede no obstante la existencia de

    otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable. Por tanto, si el

    planteo se reduce al hecho de obtener el reconocimiento de los derechos alimentarios del

    accionante, que en forma actual e inminente lucen vulnerados, por normas que aparecen

    arbitrarias o ilegales, deviene imperiosa la admisión de la acción frente a las restantes vías

    procesales que aparecen como menos aptas para lograr la tutela inmediata que se pretende.

    Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, afirmó que surge

    acreditado y no controvertido en autos que el actor es titular de un beneficio previsional, el que

    en el marco de dicho dispositivo constituye una ganancia de cuarta categoría y, en consecuencia,

    sujeto al régimen de retención mencionada.

    Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de

    ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un

    hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida

    económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.

    Consideró que si bien de la lectura del art. 79 inc. c) se advierte que constituyen

    ganancias las distintas prestaciones que allí individualiza, expresamente se está atribuyendo a las

    mismas carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.

    Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o

    enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter

    empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    integridad, proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo esa equiparación

    irrazonable y carente de lógica jurídica.

    Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema

    previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal

    correspondiente al beneficiario previsional y tienen por fin, justamente, paliar las contingencias

    de la vejez.

    Señaló que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los

    haberes tanto de los activos y pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo

    personal cuando el actor estaba en actividad como sucede en autos no puede pretender luego

    percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló durante los

    años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.

    Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber

    previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al

    encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada,

    gravar con el mismo el posterior beneficio.

    Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación en la materia.

    Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el

    concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del

    vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y

    liquidación del impuesto del actor, como también ordenar la devolución de las sumas

    descontadas de los haberes percibidos desde la fecha de promoción de la presente causa, con

    más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago,

    aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República

    Argentina.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Respecto de la codemandada INSSSEP consideró acertada la defensa expuesta por el

    representante de dicho órgano previsional en su escrito defensivo, referenciando que dicha

    entidad de orden provincial liquida y paga los haberes previsionales conforme las facultades

    establecidas en la ley provincial 800H, actuando como agente de retención del Impuesto a las

    Ganancias. En tal sentido, afirmó que surge evidente la falta de legitimación pasiva alegada.

    Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha

    13/04/2022, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 27/04/2022.

    Corrido el pertinente traslado, el actor no lo contestó conforme surge de la providencia

    de fecha 03/05/2022 que le da por decaído el derecho dejado de usar.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltas en

    fecha 10/05/2022.

  3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos

    pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término, reputa arbitraria la sentencia por adolecer de graves vicios en su

    fundamentación, que la nulifican. Considera que debe ser descalificada en razón de que utiliza

    afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación

    razonada del derecho vigente con arreglo a la situación fáctica existente respecto al actor.

    Aduce que el J. de anterior grado realiza una errónea aplicación de los lineamientos

    del fallo “G.” y no analiza la modificación legislativa introducida a la Ley de Impuesto a las

    Ganancias por la Ley N° 27.617.

    Sostiene que el magistrado ha omitido el análisis de los requisitos de viabilidad de la

    acción intentada declarándola procedente sin una adecuada fundamentación al respecto,

    omitiendo el análisis de los requisitos de viabilidad de la acción intentada.

    Afirma que el amparo no procede frente a cualquier ilegalidad, no pudiendo

    desconocerse que dicha acción no resulta admisible cuando se ha interpuesto sólo para que se

    declare la inconstitucionalidad de leyes.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el

    concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en

    su aspecto general y abstracto art. 2 como en los elementos que lo integran. Afirma, en

    consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la

    obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma

    jurídica específica dictada por el legislador, creando un subsistema tributario a medida.

    Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone

    que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las

    ganancias, lo cual no fue acreditado.

    Por otra parte, aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa

    aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del

    Estado...

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