Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Noviembre de 2020, expediente CIV 009404/2017

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S.M.N.A. s/ SUCESION

TESTAMENTARIA

(J.H.)

EXPTE. N° 9404/2017 –J. 36-

RELACION N° 009404/2017/CA004.-

Buenos Aires, noviembre de 2020.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.A.A. contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2020, en tanto establece que será un tercero quien habrá de ser designado administrador del sucesorio.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por el apelante no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso,

con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso,

señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi,

Fecha de firma: 10/11/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

"Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835/7; CNCiv., esta S.,

R. 34.061 del 18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd.,

íd., R. 069272/2006/CA006 del 8/9/20).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv.,

esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd., íd. R.

591.755 del 13/4/12; íd., íd., R.

069272/2006/CA006 del 8/9/20).-

Siguiendo estos lineamientos,

cabe señalar que el recurrente expresa su disenso con lo resuelto en la instancia de grado sin rebatir los pilares en los que se asienta el pronunciamiento cuestionado.-

En tal sentido, el quejoso formula una extensa descripción de hechos,

planteos y situaciones que exceden por completo la cuestión que...

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