Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Octubre de 2017, expediente CIV 009404/2017
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “S.M.N.A. s/ SUCESION TESTAMENTARIA” (J.H.)
Expte. N° 9.404/2017 -J. 36-
RELACION N° 009404/2017/CA001.-
Buenos Aires, octubre de 2017.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 24.-
-
Al respecto, cabe poner de resalto que en la decisión recurrida el Sr. Juez de primera instancia ordena un mandamiento de constatación e inventario en el inmueble de la Av. Callao 1451/53 UF 14 del piso 8°. Asimismo, establece que una vez cumplida la diligencia se proceda al cambio de cerraduras del inmueble y se haga entrega de las llaves al albacea designado por testamento, Sr. J.C.C..-
Ahora bien, los agravios formulados por el recurrente se circunscriben a que se haya ordenado la entrega de las llaves al Dr. J.C.C., pues dicho profesional procedió a renunciar al cargo de albacea y actualmente se desempeña como abogado de otra parte (ver memorial de fs. 103).-
-
Ahora bien, no puede perderse de vista que la presentación mediante la cual el Dr.
Cambariere renunciara al cargo de albacea fue agregada al expediente y proveída con posterioridad al dictado de la resolución cuestionada.-
Es decir, el Sr. Juez de grado no tuvo a la vista la renuncia presentada por el albacea en oportunidad de emitir el decreto cuestionado.-
Así las cosas, es pertinente señalar que la cuestión que introduce el apelante en su escrito de Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29469188#191106168#20171024145052064 fundamentación no fue objeto de análisis en primera instancia, contraviniendo lo establecido en el art.
277 del Código Procesal.-
Así, pues, dicho planteo excede el marco de la actuación que le corresponde a este órgano jurisdiccional, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf.
Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", t. II, pág. 500; CNCiv., esta S., L. 422.151 del 13/10/05 y L.
438.113 del 2/3/06).-
En consecuencia, en lugar de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba