Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 98377

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.377, "S., A.O. contra C.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia de primera instancia y su aclaratoria que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios, elevando el monto de condena.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I.La sentencia de Cámara (fs. 2783/2807), en lo que interesa destacar para el examen del recurso, confirmó la decisión del juez de grado que rechazó la excepción de prescripción por entender que había operado los efectos de la cosa juzgada del caso "Almada", puesto que para esta clase de daños (perjuicios derivados de las relaciones de vecindad, art. 2618 del Cód. Civil) el plazo aplicable -dijo- es el decenal -art. 4023 del Código citado-, y no el contemplado para la prescripción de la acción aquiliana que es de dos años.

En orden a la determinación de los daños resarcibles y la relación de causalidad, se pronunció en el mismo sentido. Empero, al fundamento de la cosa juzgada (indicó que en el presente caso sólo cambian los legitimados activos, pues no son más que otras víctimas de un daño continuado, dilatado en el tiempo, fs. 2787 vta./2788), añadió el hecho de que la actividad de la demandada persiste y la contaminación del ambiente continúa hasta la actualidad, por lo que "...entonces y ahora, también lesionó individualmente en su materialidad y en sus afecciones legítimas bienes de los actores, que son también vecinos aledaños de la empresa como aquellos que demandaron en el precedente A. y acumulados. Por ende, el daño en nuestro caso no es incierto -como afirma la quejosa- sino concreto y actual" (fs. 2788/vta.).

Luego trajo a colación el voto dictado por el doctor R. relativo a la presencia de elementos perjudiciales para la salud (fs. 2788 vta./2790), teniendo por demostrado que la alteración nociva del medio por "Copetro S.A." es potencialmente riesgosa y que ese riesgo es independiente de la permisión legal y de la potencialidad "carcinogénica" del material contaminante (fs. 2790/vta.).

Al respecto destacó su responsabilidad objetiva y la falta de prueba en cuanto a la interrupción del nexo causal, considerando insuficiente la impugnación del dictamen pericial al no enervar la potencialidad cancerígena de la contaminación y no ser relevante a los efectos de considerar los factores agresivos producidos contra la salud de los aquí actores (fs. 2793 vta.).

En relación a la cuantificación de los daños, reiteró el efecto vinculante de la cosa juzgada e hizo mérito de la prueba producida para disponer un aumento delquantum debeatur(fs. 2795 vta./2801).

Por último, en lo referente a la determinación del comienzo y cálculo de los intereses, mantuvo lo dicho en la causa "Almada" y acumulados, habida cuenta la naturaleza resarcitoria de las pretensiones y el carácter moratorio de los intereses, fijando su cómputo desde la fecha en que se produjo el daño, según la doctrina legal emanada de la causa Ac. 33.140 de esta Corte. Por esta razón confirmó lo decidido en el fallo apelado y su aclaratoria.

II.Contra este pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2815/2835) denunciando la violación y aplicación errónea de los arts. 17, 18 y 116 de la Constitución nacional; 622, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1109, 1113 y 4037 del Código Civil y 28 de la ley 25.675.

Funda los agravios en cuatro puntos que a continuación trataré.

  1. Intereses.

    Considera que la sentencia vulnera la doctrina legal de esta Corte al disponer que los intereses se devengarán desde un momento anterior a la producción de los daños acogidos.

    De los hechos invocados por el tribunala quosurgiría que no estamos ante un único hecho que da lugar a un solo daño que se profundiza y tiene distintas manifestaciones con el correr de los años, sino de diversos y sucesivos acontecimientos que fueron ocurriendo en el tiempo para acumular diferentes perjuicios de similar naturaleza.

    En razón de ello analiza cada uno de los daños -su origen y particularidades- y precisa cómo deben ser calculados en base a un modelo financiero de flujo de fondos.

  2. Prescripción.

    Los sentenciantes de grado -añade- transgreden el art. 4037 del Código Civil y la doctrina legal de este Tribunal.

    Sostiene en tal sentido que el plazo aplicable es el de dos años porque de acuerdo con los antecedentes de esta Corte -que cita-, el supuesto de hecho de marras está contemplado expresamente en la responsabilidad extracontractual. Afirma que ya no sería posible encuadrar la controversia en el art. 2618 del Código mencionado, sino en los arts. 1109 y 1113 del cuerpo normativo.

    Considera absurda valoración de las constancias del caso "Almada" al aplicar los efectos de la cosa juzgada sobre estos autos. Además, asevera que en aquella causa no se pudo determinar si los daños estaban prescriptos y no se resolvió si el plazo de prescripción era el fijado por el art. 4023 del Código Civil.

    Este caso ha seguido -puntualiza- un derrotero distinto a las causas mencionadas, circunstancia que permite determinar para cada uno de los daños su origen y el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda. De ello, concluye que los daños se encuentran prescriptos al haber transcurrido el término de dos años establecido por el Código Civil.

  3. Daño cierto y concreto.

    En este punto la quejosa entiende que la premisa desde la que parten los juzgadores (la existencia del daño ambiental colectivo provocaríaper sedaños individuales), violenta el sistema jurídico vigente.

    Además, considera improcedente el razonamiento fundado en la afección de las potencialidades genéricas de los individuos. Dice que el daño físico por la mengua de la "aptitud vital genérica" no es cierto y concreto porque no individualiza qué esperanza o expectativa de los actores se vio truncada; tampoco distingue la situación de las personas sanas y enfermas, menores y mayores, profesionales o no.

    Aclara que no se comprobaron enfermedades debidas a la actividad de "Copetro S.A." en 23 de los 49 actores.

  4. Violación de la Ley General de Ambiente.

    Afirma que el art. 28 de la ley 25.675 fue infringido ya que se estima que el daño ambiental debe ser tipificado como daño físico al producir una disvaliosa modificación del patrimonio (fs. 2833/2834).

    III.El recurso no puede prosperar.

    1) Introducción.

    1. Elsub discussionos enfrenta una vez más a la problemática vinculada con el daño ambiental originado por la actividad industrial de la accionada "Copetro S.A." y, en particular, con las consecuencias perjudiciales que la misma viene ocasionando individualmente a los vecinos del "Barrio Campamento".

    2. Como es sabido, el tema no es novedoso.

      Hace más de diez años que esta Corte dictó sentencia en la conocida causa Ac. 60.094, "A., H.N. c/ Copetro S.A. y otro s/ Daños y perjuicios", sent. del 19-V-1998 y sus acumuladas (Ac. 60.251: "I."; Ac. 60.254, "K."; en la misma fecha se resolvió asimismo la causa Ac. 54.665, "P. de P."), confirmando la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones de La Plata que condenó a dicha empresa a hacer cesar la emisión contaminante y a resarcir los padecimientos ocasionados a los habitantes aledaños.

    3. Despejada en dichos precedentes (con carácter firme) la procedencia de la acción colectivastricto sensu(es decir, la articulada para obtener la cesación de la conducta lesiva del equilibrio ambiental de la región), el debate se centra ahora en laprocedencia y...

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