Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 044739/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE N° 44739/2019 “SAGAI (SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE

ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL) c/ EXPERIENCIA URBANA SA

s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”. JUZGADO Nº19.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SAGAI (SOCIEDAD ARGENTINA DE

GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL) c/

EXPERIENCIA URBANA SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I Apelación.

Contra el pronunciamiento dictado por ante la anterior instancia de fecha 10 de mayo de 2022, apelo la parte demandada, quien expresó

agravios a fs.179/185.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, la parte actora lo ha contestado con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en autos a fs. 187/193.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 212

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II La Sentencia.

El decisorio de grado:

  1. Desestimo la excepción de prescripción planteada por la demandada “Experiencia Urbana S.A.”, con costas. 2)

    Hizo lugar a la demanda entablada por “Sociedad Argentina de Gestión Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de Interpretes Asociación Civil” (SAGAI) contra “Experiencia Urbana S.A.”, a quien condeno a hacerle íntegro pago a la primera, en concepto de aranceles derivados de la comunicación al público de grabaciones audiovisuales, de la suma que se calculará en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las pautas brindadas en el considerando VI, con más los intereses establecidos en el considerando VII y las costas del juicio, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución.

    3) Difirió la regulación de los honorarios para una vez que obre en autos liquidación aprobada.

    III Agravios

  2. Primeramente corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  3. La parte demandada se alza a fs. 179/185 al agraviarse por haberse desestimado el planteo de prescripción.

    Aduce que, erróneamente, dicho pronunciamiento afirmó en que las retribuciones arancelarias reclamadas no han prescripto porque determinó incorrectamente aplicables los plazos genéricos de prescripción, contemplados en los artículos 4023 del Código Civil y 2560

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Rememora que en la sentencia de grado se argumentó que: “(…)

    no solo se encontraban dentro del plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil al momento de entrar en vigor la nueva normativa, sino que desde la vigencia de la nueva ley (art. 2560 CCCN)

    tampoco ha transcurrido el plazo menor de prescripción allí establecido (5 años). Lo mismo ocurre con los periodos reclamados a partir de agosto de 2015 en adelante, a los cuales les es aplicable el plazo genérico”.

    Afirma que en el caso que nos ocupa no existe el menor margen para la duda: conforme a los términos de la propia demanda nos Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    encontramos frente a una prestación cuyo devengamiento resulta mensual, y por lo tanto son aplicables los Plazos Específicos de Prescripción (4027 inciso 3 del Código Civil y 2562 inciso “c” del CCyCN).

    En virtud de ello, asevera que el pronunciamiento de grado debe ser revocado en tanto aplica erróneamente los plazos genéricos de prescripción, debiendo aplicarse los plazos específicos de prescripción y en consecuencia deben declararse prescriptos todos los períodos anteriores a agosto 2017, lo que así se solicita.

    Luego de ello, se queja al sostener que es un hecho no controvertido que no hay acuerdo entre las partes sobre la retribución reclamada en la demanda.

    Recuerda que su parte postuló en la contestación de la demanda que no correspondía la aplicación de la Resolución SMC 181/208 si no que correspondía que, en todo caso, fuera el juez quien debía fijar la retribución, si correspondiera, por aplicación del art. 56 de la ley 11.723

    y para suplir la falta de acuerdo de partes.

    Dice agraviarse debido a que se haya aplicado la norma en un caso en donde tal acuerdo de partes no existió. Aduce que la sentencia afirmo con cita del art. 56 de la ley 11.723 que: “no llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente”.

    Establece que resulta inadmisible la resolución del caso como lo hizo la sentencia, condenando a pagar el monto más alto previsto por la normativa que no es aplicable al caso por no haber existido acuerdo entre partes.

    En forma subsidiaria de todo lo anterior, agravia que la sentencia haya condenado por el monto de $472.907,92 cuando la pericia definitiva arrojó un monto de $ 470.817,39 (fs. 147).

    IV Postura de las partes y relato de los hechos

  4. Entiendo prudente recordar que la parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que a promover formal demanda por cobro de sumas de dinero en concepto de aranceles por la comunicación pública de interpretaciones fijadas en obras y grabaciones audiovisuales dentro de las habitaciones, lobby, restaurante y/o bar,

    contra “Experiencia Urbana S.A.” y/o contra quien resulte civilmente Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    responsable de la explotación comercial del hotel cuyo nombre de fantasía es “Hub Porteño”, por el período comprendido entre el 16/11/2013 hasta el 28/06/2019 –fecha de interposición de la demanda-,

    los que eventualmente surjan de la prueba a producirse, intereses y costas.

    Indicó que, a efectos de la cuantificación de la retribución, la Resolución 181/09 de la “Secretaria de Medios de Comunicación”

    establece topes arancelarios. Que, por la comunicación pública dentro de las habitaciones, el monto resulta del equivalente al valor diario de una habitación single estándar, con más el 2% del importe que resulte de multiplicar la cantidad de habitaciones por el valor diario. Por comunicación efectuada en lugares comunes –como por ejemplo lobby,

    restaurante y/o bar-: a) establecimientos con hasta 3 televisores, el 50%

    del valor diario; b) establecimientos con más de 3 televisores, el 100%

    del valor diario. Explica que la demandada explota un establecimiento de hospedaje en el que como es habitual, se ofrece a los pasajeros el servicio de TV en las habitaciones y en sus instalaciones tales como lobby, restaurante, etc. Esta utilización de interpretaciones audiovisuales origina la obligación del usuario de abonar la retribución.

    Dice que con fecha 03/12/2008 inició el proceso de mediación previa, el cual se cerró por ausencia del requerido, lo que demuestra el total desinterés de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Funda su derecho y ofrece prueba b) Que a fs. 62/68 compareció por apoderado “Experiencia Urbana S.A.”, a contestar la demanda, solicitando el rechazo de la acción con expresa imposición de costas a la actora.

    Opuso excepción de prescripción respecto de cualquier período devengado con anterioridad al 05/07/2017. Negó y desconoció

    pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos relatados por la accionante, como también la documentación acompañada. Expuso que administra un hotel de apenas 11 habitaciones, las cuales no se encuentran constantemente ocupadas por huéspedes. Sin embargo,

    sostuvo que “SAGAI” presume arbitrariamente su efectiva ocupación en un 100% y que cada ocupante del hotel enciende constantemente el televisor para visualizar obras amparadas por la ley 11.723. Entendió que el arancel que “SAGAI” pretende cobrarle es desproporcionado y Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    abusivo. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 del Decreto 1914/2006 y la Resolución 181/2008 de la “Secretaria de Medios de Comunicación”. Negó e impugna los montos objeto de la pretensión.

    Funda en derecho y ofrece prueba.

    Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.

    V Solución

  5. No resulta ocioso recordar que de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la ley 11.723, y el inciso a) del art. 5.1 de la Resolución 181/2008 de la Secretaría de los Medios de Comunicación, considero que resulta admisible la demanda promovida por SAGAI por la comunicación pública de interpretaciones fijadas en obras o grabaciones audiovisuales mediante actos de comunicación pública dentro de las habitaciones y lobby del hotel de la demandada.

    b)Respecto de la prescripción alegada rememórese que al tratarse de un plazo que comenzó bajo el imperio del Código CivilLey 340- y continuó...

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