Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2019, expediente CAF 029292/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 29.292/12

Buenos Aires, de febrero de 2019.- MPE

Y VISTOS: estos autos, caratulados “S., A.D. c/EN-

AFIP-DGI-Resol 64/12 (RPAL) s/Dirección General Impositiva”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fs. 154/156, la Sra.

    Jueza de primera instancia –en cuanto aquí interesa– rechazó la demanda entablada por el Sr. A.D.S. y distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en lo que a los gastos causídicos respecta,

    consideró que la complejidad en la interpretación de las normas involucradas –que merecieron aclaraciones legislativas posteriores–

    justificaban la distribución en el orden causado.

  2. Que, contra lo así decidido, a fs. 157 apeló el actor, quien no fundó su recurso (ver fs. 168).

  3. Que, por su parte, a fs. 158/158vta. hizo lo propio la demandada y, a fs. 162/166vta., expresó sus agravios; los que no han sido replicados por su contraria (ver fs. 167 y 168).

    En suma, la recurrente se agravia en punto a la distribución adoptada por la Sra. Magistrada de grado respecto de los gastos causídicos, habida cuenta que la demanda ha sido rechazada. Ello, en la inteligencia de que no existe ningún presupuesto que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Así, precisa que la actora puso en marcha los mecanismos de la justicia con el objeto de obtener una sentencia favorable y, hasta el dictado de la misma, tuvo la potencialidad de ver satisfecho su pedido,

    razón por la cual no se advierte por qué ahora se la debe dispensar de las consecuencias que acarrea ser el vencido en un litigio, las que hubo de prever.

    En tal inteligencia, aduce que obligó a su parte a realizar un dispendio de actividad que le debe ser resarcido ya que, de lo contrario,

    se estaría ante la paradójica situación en que, quien resultó vencedor,

    deberá afrontar los gastos en que debió incurrir para repeler la acción judicial iniciada en su contra; y ello supondría un antecedente disvalioso,

    Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que permitiría a los contribuyentes litigar irresponsablemente,

    especulando con que no tendrán que cargar con los gastos del proceso.

    Puntualiza, además, que los fundamentos del pronunciamiento atacado resultan contradictorios, toda vez que la Sra.

    Jueza concluyó que la complejidad en la interpretación de las normas involucradas, que merecieron aclaraciones legislativas posteriores,

    justificaron la distribución de los accesorios en el orden causado; al tiempo que –entiende– en sus fundamentos concluyó que las distintas interpretaciones que podrían suscitarse con relación al art. 13 de la ley 11.683, se despejan con la detenida lectura de la norma.

    De igual modo, se queja del argumento dado respecto a la modificación legislativa que introdujo el art. 182 de la ley 27.430 al art. 13

    de la ley 11.683. En tal cometido, afirma, en primer término, que no ha existido ni existe complejidad interpretativa alguna que pudiera confundir a la actora y que tampoco hubo una “aclaración” posterior, sino pues bien un cambio legislativo; y, en segundo término, porque la nueva redacción permite la presentación de una declaración jurada rectificativa posterior a la fecha del vencimiento general de la obligación siempre que dicha diferencia no exceda en un 5% a la base imponible originalmente declarada, lo que no ocurre en autos.

    En tal contexto, concluye que la invocada modificación legislativa tampoco puede amparar la conducta de la actora.

    Por tales argumentos, concluye que en autos la exigencia de fundamentación prevista en el párrafo segundo del art. 68 del C.P.C.C.N.

    para la dispensa del principio rector en materia de costas no se halla cumplida, toda vez que los fundamentos dados resultan genéricos e incongruentes.

    Por último, y a modo de respaldo de su pretensión recursiva,

    cita doctrina y jurisprudencia –que estima– aplicables al sub examine.

    En tales términos, solicita que se haga lugar a los agravios desarrollados y se impongan las costas de ambas instancias a su contraria.

  4. Que, previo a toda consideración, cabe señalar que toda vez que ha transcurrido el plazo previsto para que el apelante de fs. 157

    –parte actora–, debidamente notificado mediante cédula electrónica (ver Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    ...

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