Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Diciembre de 2020, expediente CAF 035643/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

E.. Nº CAF 35.643/2009/CA1: “SAF ZONA FRANCA Y MSA c/ EN-

DGA-RESOL 4326/08 (EXPTE 606669/01) s/ DIRECCIÓN GENERAL

DE ADUANAS".

En Buenos Aires, a 29 de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “SAF ZONA FRANCA Y MSA c/ EN-DGA-

RESOL 4326/08 (EXPTE 606669/01) s/ DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS”, contra la sentencia de fs. 290/292, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

1º) Que, por sentencia de fs. 290/292, el a quo ordenó la devolución de las actuaciones a la Dirección General de Aduanas para que ese servicio continuara con el trámite del sumario y resolviera la nulidad de procedimiento que había opuesto la actora en sede administrativa.

Impuso las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Para así resolver, el juez indicó que el 4/8/2008 el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros había dictado la resolución nº 4326/2008, por la que condenó a la actora: (i) al pago de una multa por $

63.468,84; y (ii) al comiso de la mercadería importada de manera temporal o, de no poder ser aprehendida, al pago de una multa sustitutiva por la suma de $103.782 (cfr. arts. 1.122 y 970 del Código Aduanero, en adelante “CA”).

Asimismo, formuló cargo por los tributos a la compañía aseguradora y a la actora,

por $26.556,44 toda vez que no había sido cancelada la obligación tributaria.

Puso de relieve que, dado que la demandante no canceló las multas impuestas, el 22/10/2009 fue suspendida en los términos del art. 1.122 del CA. En consecuencia, la firma solicitó el desbloqueo del Sistema MARIA y planteó un incidente de nulidad de notificación, denunciando el cumplimiento de la importación temporal y solicitando el levantamiento de la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores. El magistrado explicó que el 17/11/2009 el jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros resolvió: (i) levantar provisoriamente la suspensión en el referido registro toda vez que la empresa había denunciado la regularización de la importación Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

temporaria; (ii) diferir el tratamiento de la nulidad planteada hasta que el administrado acreditara sus dichos; y (iii) remitir las actuaciones a la División Secretaría de Actuación N° 2, a fin de tratar el planteo de nulidad.

Sobre tales bases, el tribunal precisó que la nulidad no había sido resuelta en instancia administrativa, toda vez que el 1º/12/2009 la actora había promovido demanda, y que el 26/7/2010 se habían remitido las actuaciones a esa sede. Explicó cuál había sido el objeto de la acción, transcribiendo algunas de sus secciones (v.g., promovida en “el ejercicio de eventualidad procesal”

(sic), toda vez que “se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa un incidente de nulidad de procedimiento por defecto en la notificación de la corrida de vista”; y que se había solicitado la suspensión del “trámite procesal de la presente demanda hasta tanto recaiga resolución en sede administrativa respecto del incidente”).

En ese escenario, el a quo señaló que, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal federal, correspondía que se resolviera previamente la nulidad planteada en sede administrativa, toda vez que lo que allí

se decidiera resultaría determinante para la presente causa. Por último, con relación al planteo de prescripción opuesto por la actora, destacó que previamente se debería dilucidar la validez del acto de apertura del sumario por la infracción endilgada y la nulidad del procedimiento denunciada.

2º) Que, disconforme con el pronunciamiento, la sociedad Servicio de A.F., Z.F. y Mandatos SA (en adelante SAF)

interpuso recurso de apelación a fs. 293, que fue concedido libremente a fs. 294.

Puestos los autos en la Oficina, la recurrente expresó sus agravios el 13/8/2020, que no fueron replicados por su contraria (v. proveído del 11/9/2020).

3º) Que, la actora se agravia, en primer término, respecto de la remisión de las actuaciones administrativas al servicio aduanero para que resuelva la nulidad allí planteada, pues entiende que ello lesiona el derecho constitucional a obtener una resolución judicial en tiempo razonable (arg. arts. 18

de la CN y 8º, apartado 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Con relación a la supuesta imposibilidad de resolver el incidente de nulidad porque las actuaciones administrativas se encontraban en el juzgado, señala que la demandada no tuvo voluntad de dirimir la cuestión, ya que:

(i) el planteo no suspende el curso del principal; (ii) no procedió a ordenar y formar el incidente; (iii) el análisis no necesitaba más pruebas que las ya producidas; (iv) el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros tuvo el expediente por un plazo muy superior al que por obligación legal se le imponía Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

E.. Nº CAF 35.643/2009/CA1: “SAF ZONA FRANCA Y MSA c/ EN-

DGA-RESOL 4326/08 (EXPTE 606669/01) s/ DIRECCIÓN GENERAL

DE ADUANAS".

resolver, que eran de 10 días hábiles (arts. 1.047 y 1.049 del CA); y (iv) si la intención era entender en la nulidad, bastaba con formar el incidente antes de entregar las actuaciones o pedirle al magistrado la extracción de copias en algún momento de los casi 11 años de juicio. Por lo tanto, señala que disponer esa remisión ahora y sin plazo constituye una medida meramente dilatoria que vulnera el debido proceso y el derecho a acceder a una resolución judicial en plazo razonable agregando que la sentencia del a quo ordena hacer un acto que debió haber ocurrido 11 años atrás en sede administrativa o haberse dispuesto inmediatamente después de la habilitación de instancia. Destaca que el DIT nº 99

001 IT04 000021 C se documentó el 13/1/1999 y que han transcurrido 21 años del hecho infraccional reprochado.

En otro orden de ideas, menciona que el sumario aduanero se encuentra concluido toda vez que el Departamento de Procedimientos Legales Aduanero (DE PRLA) dictó la resolución definitiva de condena n° 4326/08

culminando así su competencia, por lo que resulta inviable que ese órgano retome la función de juez administrativo. Explica que, como consecuencia de ello,

promovió demanda dentro del plazo de 15 días contados desde que había tomado conocimiento de aquél acto. En este punto, manifiesta que la resolución condenatoria dictada en el sumario se encuentra puesta en crisis en la instancia judicial, por lo que la Aduana no puede retomar competencia.

Asimismo, con relación a los planteos y peticiones de las partes (vgr., la referencia a que la demanda se promovió en ejercicio del “principio procesal de eventualidad”; que se solicitó la suspensión de la tramitación del juicio hasta tanto no se resolviese en sede administrativa el incidente de nulidad; y que la demandada solicitó, en su contestación y alegato, la devolución de las actuaciones para resolver el incidente), destaca que ninguna de esas circunstancias, 11 años después de la tramitación de un juicio que ha tenido llamado de “autos a sentencia” —consentido por ambas partes— pueden justificar que no se resuelva en sede judicial la nulidad de la notificación de la corrida de vista. Con respecto al principio de evocación procesal invocado en la demanda, la accionante manifiesta que su mención fue a fines de evitar una preclusión procesal lo que llevaría a la perdida de la acción de revisión del acto sancionador y de determinación tributaria. Señala que la demanda así planteada no se encuentra sujeta a condición alguna ni reviste carácter subsidiario, tiene plena eficacia procesal y resultó idónea para habilitar la instancia judicial. Agrega que,

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

una vez recibidas las actuaciones y tomando el debido conocimiento de que no se había resuelto el incidente de nulidad, el a quo no suspendió el trámite de la demanda solicitado por la actora y habilitó la instancia ordenando el correspondiente traslado, acto consentido por las partes. Luego, se abrió la causa a prueba y se la sustanció. Por lo expuesto, concluye que carece de toda relevancia que en el escrito inicial se haya solicitado la suspensión de la sustantación o que la demandada haya requerido la remisión de las actuaciones a su sede para resolver un incidente que debió haber zanjado en 2009 o a comienzos del año 2010.

Agrega que el a quo se encontraba en condiciones de resolver la nulidad de la notificación de la vista, toda vez que estaba suficientemente...

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