Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2020, expediente L. 118744

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan-Torres-Borinsky
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 118.744, "., N.G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., P., G., K., T., B..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada vencida (v. fs. 569/582).

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 590/606 y 607/612).

Oído el señor S. General (v. fs. 625/633), conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 634), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 590/606?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 607/612?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y acogió la demanda promovida por N.G.S. -por derecho propio y en representación de sus hijos menores A.A.M., M.E.M. y B.M.M.- contra la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con fundamento en la disposiciones del Código C.il- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de S.A.M. (esposo y padre de aquellos), acaecido el día 13 de marzo de 2009, mientras desempeñaba tareas como alcalde para el Servicio Penitenciario.

      Para así decidir, en el veredicto -tras analizar el material probatorio aportado a la causa-, ela quodeclaró acreditado que, en la fecha señalada, el causante perdió la vida cuando transportaba a un detenido -condenado a quince años de prisión por homicidio en ocasión de robo- que imprevistamente atacó al chofer, haciéndolo perder el control del vehículo e impactar contra un camión (v. fs. 570 vta.). También, que los actores percibieron la suma de $529.504,50, y se les reconoció -a los menores- el derecho al cobro "de una beca mensual para atender a los gastos que demande su sostenimiento, contención y educación, hasta que completen el nivel de enseñanza polimodal, equivalente al 30% del sueldo básico de un inspector mayor del Servicio Penitenciario Bonaerense, en los términos de los arts. 33 inc. d y 33 bis del dec. 9578/80" (fs. 571).

      En la etapa de sentencia, juzgó que la camioneta que trasladaba a M. era una cosa riesgosa y viciosa, conforme al art. 1.113 del Código C.il, porque "no contaba con las condiciones de seguridad necesarias para el transporte de detenidos (barra separadora y/o lugar de fijación de esposas a la carrocería)" (fs. 573). En el mismo sentido -con sustento en la doctrina legal que esta Corte estableciera en la causa L. 80.406, "F." (sent. de 29-IX-2004)-, señaló que la actividad que éste realizaba igualmente debía encuadrarse en el marco de la citada norma legal (v. fs. cit.).

      A su vez, declaró que "existe culpa e incumplimiento de deberes legales, por parte del Fisco provincial, en cuanto no tomó concretas medidas (Res 3971/07 de Jefatura del SPB), adaptando las condiciones del vehículo para transportar en forma segura a un interno" (fs. cit.).

      En ese orden, concluyó que, en la especie, se encontraban configurados los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad civil objetiva (art. 1.113, cit.) y subjetiva (art. 1.109) a la Provincia de Buenos Aires (v. fs. cit.).

      Asimismo, estableció que "en su calidad de autoasegurada, resultaba responsable frente a la actora, en los términos de los arts. 1, 6, 11, 15 y 18 de la ley 24.557" (fs. cit.).

      En consecuencia, el juzgador procedió a determinar el importe del resarcimiento brindado por el régimen de esta ley ($526.008) y, tras cotejarlo con la cuantía de la reparación integral proveniente de la aplicación de las normas del Código C.il ($2.431.215) declaró la inconstitucionalidad de su art. 39 (v. fs. 574 vta./575 vta.).

      Además, descalificó -de oficio- la validez constitucional del art. 33 del decreto ley 9.578/80, por considerar que la incompatibilidad de indemnizaciones dispuesta en la parte final del inc. "d", implica una reducción sustancial e irrazonable de la reparación integral a los causahabientes del fallecido, contraria a lo normado por los arts. 14 bis, 16, 19 y 28 de la C.itución nacional (v. fs. 576 y vta.). Sin embargo, juzgó que las sumas percibidas por los actores debían descontarse "de la reparación integral, para evitar un enriquecimiento ilícito" (v. fs. 576 vta./577 vta.). Destacó, para sostener esa decisión, "la imposibilidad de la acumulación en el sentido de sumarlos íntegramente", y que no hacía "mérito de la supuesta diversa naturaleza de los institutos" en juego (v. fs. cit.).

      Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde la fecha del siniestro, devengue intereses "a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires" (fs. 580).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 39 y 44 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal C.il y Comercial; 1.069, 1.078, 1.084, 3.592, 3.595 y 3.670 del Código C.il; 14 bis, 15, 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 21 inc. 2 y 29 inc. "c" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto Internacional de Derechos C.iles y Políticos; del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; y de la doctrina legal que identifica.

      Cuestiona la decisión del tribunal de grado en cuanto dispuso descontar de la reparación integral reconocida a los actores las sumas que habían percibido en los términos de los arts. 33 y 33 bis del decreto ley 9.578/80.

      Concretamente, reprocha al órgano de origen que no haya analizado la diversa naturaleza de los institutos en cuestión y, en ese orden -con apoyo en la doctrina legal de esta Corte- explica que las indemnizaciones previstas en estas normas "se inserta en el amplio espectro de la seguridad social, uno de cuyos capítulos es precisamente el riesgo de actividad, en tanto que el resarcimiento aquí pretendido cala sus raíces en el derecho de daños, entre cuyas pautas rectoras se destaca la 'reparación integral'" ambos se nutren de distintos principios, y tienen diferentes presupuestos que habilitan su percepción (v. fs. 601 vta. y 602).

      Añade que la confusión del juzgador lo llevó a declarar la inconstitucionalidad del art. 33 indicado sin reparar en que la incompatibilidad indemnizatoria que establece es "con otro beneficio de igual naturaleza" (fs. cit.).

      Asegura que, en el caso, no existe ningún enriquecimiento ilícito y se ha transgredido la doctrina legal que esta Corte estableció sobre el tópico en las causas L. 84.498, "., A." (sent. de 14-X-2009) y C. 87.492, "L." (sent. de 30-XI-2011; v. fs. 602 vta. y 603).

    3. El recurso debe prosperar.

      En mi opinión, le asiste razón a la recurrente cuando señala que la decisión del tribunal de grado -de descontar de la reparación integral de daños reconocida a los actores, el beneficio percibido en los términos de los arts. 33 y 33 bis del decreto ley 9.578/80- no se adecua a la doctrina legal vigente sobre la materia.

      Ya al emitir opinión sobre el tópico en la causa Ac. 65.005, "R." (sent. de 25-VIII-1998), dije que los beneficios previstos por la ley 9.688 y los del decreto ley 9.550/80 no son incompatibles, porque el primero representa el pago de la minusvalía laboral por una causa imputable al patrón, mientras que el otro es una suma que se otorga con carácter previsional para subvenir las necesidades inmediatas, con la sola condición de que las mismas provengan del ejercicio de la función de policía de seguridad.

      Si bien en algunos casos posteriores (causas L. 74.426, "., sent. de 16-VII-2003 y L. 79.451, "Delvitto", sent. de 10-III-2004) razones de economía procesal me llevaron, dejando a salvo mi opinión en contrario, a adecuar mi pronunciamiento a la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Nación en su anterior integración ("., Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires", sent. de 16-XII-1997), más acá en el tiempo volví a reivindicar mi postura original (a la que, por otra parte, no había renunciado), y a mantener que la distinta causa y la diversa naturaleza de los beneficios consagrados en el decreto ley 9.550/80 y en las leyes de accidentes de trabajo (o en el derecho común) impiden considerar que se trata de una doble reparación por un mismo hecho, o que haya una indebida acumulación de indemnizaciones.

      En ese sentido, al adherir al indicado voto de la doctora K. en la causa L. 81.930, "., M.N." (sent. de 25-II-2009), tuve la oportunidad de expresar que el beneficio especial para los casos de fallecimiento o incapacidad total y permanente (art. 116 inc. "e" apdo. 3, dec. ley 9.550/80), es acumulable a la...

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