Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Diciembre de 2022, expediente CIV 024197/1996/CA003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

24197/1996 - SAEZ MARIA CRISTINA s/SUCESION AB-

INTESTATO.

Buenos Aires, de diciembre de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 784, en virtud de la cual se rechazó tanto el planteo de nulidad, como la excepción de prescripción incoados por el coheredero R.V.G.,

fue recurrida por el interesado, quien expuso sus quejas a fojas 788/92, las que merecieron respuesta a fojas 794.

En lo que constituye materia de agravio, los cuestionamientos se centran en lo decidido en derredor del planteo de nulidad.

En punto a ello, el incidentista pretende se decrete la ineficacia de la regulación de honorarios practicada en favor de su ex letrado apoderado, doctor G.,

aduciendo en la emergencia, que no se le corrió traslado -como tampoco a todos los herederos- de la presentación efectuada por el letrado, titulada “Actualiza estimación de valor” de fecha 19-04-22, ni se le notificó la providencia de fecha 6-5-22, como tampoco la regulación de honorarios de fecha 18-05-22.

Tal como se adelantara el esbozo de nulidad fue desestimado.

Preliminarmente cabe precisar respecto del nuevo pedido de nulidad, en este caso de la sentencia en crisis, que queda fuera del objeto del recurso de nulidad la revisión de un pronunciamiento que se estime equivocado o injusto -error “in iudicando”-, pues dicho recurso se limita a la “invalidación” de una sentencia por la configuración de los supuestos defectos que atañen a Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

su validez formal (Cfr. esta S.E.. 109.290/03 “C . P. S. P.

136/140 C/P. N.G.S. DE EXPENSAS, abril de 2006).

En este sentido, la nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4, 163 y 253 del Código Procesal), más no en la hipótesis de errores in iudicando que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (Cfr. CNCiv. Sala I, “B. de C.N.E.c.S.E. s/desalojo” del 6-05-94).

En vista de ello, se rechaza el recurso de nulidad planteado en contra del decisorio en crisis.

Ahora bien, en lo que hace a los agravios analizados, cabe adelantar que no tendrán acogida en la Alzada.

En efecto, conforme se desprende de los términos de la providencia de fojas 260 (formato papel) de fecha 31-3-2016, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 241

(formato papel), disponiendo que el coheredero G. quedaría notificado de los sucesivos proveídos conforme con lo normado por el artículo 133 del CPCCN. Ello, debido a que, luego de hacérsele saber acerca de la renuncia su letrado apoderado, estimación de valores y también la clasificación de tareas realizada en aquella ocasión por el...

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