Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 048157/2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 48157/2016 JUZGADO Nº 64 AUTOS: "S.L.H. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL."

Ciudad de Buenos Aires, 31 del mes de OCTUBRE de 2019.-

VISTO:

El recurso de fs. 50/51 y; CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez “a quo” se declaró incompetente, en razón del territorio, porque consideró que en autos no se daba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley 18.345 (ver fs. 49/vta.).

    Tal decisión ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 50/51.

  2. A fs. 61 de la cuestión de competencia se corrió vista al señor F. General, quien se expidió a fs. 62/vta., conforme D. nro. 94.153 del 07/10/2019.

  3. A fs. 55 se intimó a la demandada para que acompañe la póliza obrante en su poder, indicando la sucursal o agencia y mediante qué productor fue contratada la misma. Idéntica información se requirió

    a LOGISTICA COUTO.

    Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28630902#248467311#20191031100157676 Como consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal, la asegurada y la ART demandada no cumplieron con la intimación cursada.

    Esta Sala viene sosteniendo que la Justicia Nacional del Trabajo tiene competencia territorial, para entender en este tipo de reclamos si el contrato de afiliación a una ART, fue celebrado a través de un intermediario domiciliado en esta Capital Federal, o ingresó a través de una oficina ubicada dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    Sentado lo expuesto, en la especie, se configura el supuesto contemplado en el artículo 152 del C.C. y C.N.: “La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales, tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”, ya que la demandada y la asegurada no cumplieron con el requerimiento efectuado por este Tribunal a fs. 36 (reiterado a fs. 39), omisiones que deben interpretarse como presunción en su contra respecto de las cuestiones aludidas en el párrafo anterior. Por esta razón, al no existir circunstancias que indiquen que el contrato de afiliación no se celebró en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda sellada la aptitud jurisdiccional de estos tribunales para entender en la cuestión.

    Por lo demás cabe destacar: a) que el lugar de emisión de la póliza no es...

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