Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 048228/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48228/2016

(Juzg. Nº 53)

AUTOS: “SAEZ, F.L. C/ INGENIERIA AL SERVICIO DE LA

CONSTRUCCION S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de sendos recursos interpuestos por la aseguradora condenada y el trabajador siniestrado siendo los temas en disputa: a) magnitud del déficit laboral; b) IBM

utilizado para la determinación del crédito; c) eventual responsabilidad de la empleadora; d) accesorios del crédito en disputa y e) honorarios regulados.

Con respecto al primer tema, nos encontramos ante un trabajador de cuarenta y nueve años de edad que, el 11 de junio de 2.014, sufrió una caída mientras prestaba servicios para su empleadora y, en consecuencia, la fractura de su tobillo derecho guarda relación causal adecuada con el siniestro sufrido, pero no hay razones científicas para concluir que el evento dañoso haya determinado daño lumbar porque el perito médico reconoció que el sistema de sostén columnario se encontraba afectado por un proceso degenerativo crónico propio de la edad y dado que, cuando el actor fue asistido clínicamente, ninguna lesión se denunció en dicha zona (ver peritaje médico, fs. 257/65, arts. 386 y 477 CPCC).

A mayor abundamiento nos encontramos con un sujeto que mide 1,73 metros y pesa 104 kilogramos, es decir una persona Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

obesa lo que explica, por sí, su problema columnario –

dorsalgia- con independencia de la caída sufrida, máxime cuando habría caído de pie y no de espaldas: denunció sufrir una fractura de tibia y peroné (ver escrito de inicio, fs. 13).

La incapacidad física del trabajador puede, en consecuencia, valorarse en el 6% de la total obrera pero, en cuanto al daño psíquico, éste debe estimarse en el 10% de la total obrera y no en el 5% por cuanto el baremo impuesto por el decreto 659/96 es de aplicación obligatoria (CSJN, caso “L.”) y, al padecer S., de una disminución de su capacidad ambulatoria –se le dificulta caminar por períodos prolongados y subir escaleras- no puede discutirse la existencia de trauma mental porque el daño físico conlleva una minoración de su capacidad práctica para vincularse socialmente: el individuo que sufre de una discapacidad, no es percibido como un hombre completo, sino a través del prisma deformante de la compasión o el distanciamiento, una pantalla psicológica se interpone: no se habla de la discapacidad sino del discapacitado, como si fuese su esencia como sujeto el ser discapacitado, más que poseer una discapacidad (conf., L.B., D., “Antropología del cuerpo y de la modernidad”,

ps. 136/7, ed. Nueva Visión, Bs. Aires)

Ello así, el porcentaje de incapacidad base del actor es del 16% de la total obrera a la que deben adicionarse los tres factores de ponderación -22%- que se proyectaran en un porcentual sobre la incapacidad funcional, permitiendo estimar una minusvalía del 19,52% (16 x 22% = 3,52; 16 + 3,52) que es la que tuvo por acreditada la magistrada de grado pero siguiendo otro razonamiento, es decir concluyendo que el problema columnario había sido causado por el evento dañoso pero reduciendo el porcentual de daño psíquico.

En cuanto al IBM fijado, el trabajador denunció uno de $26.629,45 afirmando que su empleadora le abonaba un salario inferior al que legalmente correspondía por sus prestaciones como medio oficial albañil en tareas de altura (ver escrito de inicio, fs. 15) pero la citada circunstancia fue negada por la aseguradora cuyas defensas benefician a la empleadora rebelde por lo que, a los fines de fijar el IBM, estaré al informe de la AFIP obrante a fs. 135.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Lo expuesto por cuanto la solitaria declaración de Actis (fs. 253/5) carece de suficiente valor convictivo: si bien no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus”

(conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t.

IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 315;

G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38; C..

Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS 2009-1068),

tampoco puedo olvidar que, para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia, resulta necesario e imprescindible que no esté afectado por las generales de la ley –situación que no puede predicar a su favor el declarante- y que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf.

crit. CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I, 27/12/12, “Alegre c/Marasco”, DT 2013-

6-1376; Sala II, 18/7/14, “G. c/Provincia ART SA”, TSS 2014-

723; Sala IV, 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VII, 23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”,

LL 29/11/04, nº 108.366; Sala VIII, 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089; Sala X, 28/12/20,”L. c/Brizuela”) lo que no sucede en el caso bajo análisis. Al respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”, LL 1979-A-214; P. –

dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38).

En una obra clásica, aunque referida al proceso penal, se señala sobre el tema que siempre es necesario más de un testigo porque en tanto que uno afirma y otro niega, no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente (B., “Tratado de los delitos y de las Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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penas”, p. 34) y, si bien nos movemos en un ámbito ajeno, no puedo menos que, reiterar, que resulta una regla de máxima prudencia apreciar con restricción el testimonio único.

En el sub-lite, A. tiene juicio pendiente contra ambas codemandadas pero se presenta como transportista de la empleadora y no como dependiente asignado al área de construcción: si bien afirma que el actor trabajaba como medio oficial, lo ubica tanto realizando las tareas propias de un peón de albañil –haciendo la mezcla- como la de un capataz, es decir dirigiendo una tropa de gente, resultando inexplicable que a un dependiente de escasa antigüedad –el ingreso se produjo el 17 de abril del 2014, es decir el mismo año que el siniestro- se le asigne una tarea de rango jerárquico. A mayor abundamiento, el testigo le asigna un sueldo de $20.000 porque la mitad se abonaba en blanco y la otra mitad en negro, esto es una irregularidad no denunciada por S. ya que su reclamo patrimonial se apoyó en otra premisa, esto es el no respeto de salarios de convenio pero, reitero, como no acreditó haber prestado servicios de un medio oficial, ni estar afectado a tareas de altura -lo cual supondría que, en forma habitual,

realizaba prestaciones a más de cuatro metros (ver art. 37, del C.. 545/08)- no cabe prescindir del informe emitido por la AFIP.

En síntesis, el IBM a utilizar asciende a $16.814,22

($5.725,45 + 18.057,75 = $23.783,28: 44 laborados días x 30,4)

lo que permite determinar un crédito laboral de $276.905 (53 x $16.814,22 x 19,52% x 65:49 + 20%, art. 3º ley 26.773) y ello sin perjuicio de señalar que lo reseñado impide toda condena de la empleadora codemandada en el litigio.

En cuanto a los agravios de los partes respecto a los accesorios del crédito en disputa es dable recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común (conf. G.,

Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;...

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