Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 055199/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. 55199/2013/CA1. “SAEZ DEBORA GISELE

C/ ROBERTO BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL SA S/ DESPIDO”. JUZGADO

N. 74 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/02/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia de fs. 486/489, en los términos de los memoriales de fs. 490/492 y fs. 494/496. La parte actora critica los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada por altos; mientras que la representación letrada de accionante, por derecho propio, y el perito contador apelan los suyos por bajos (fs. 493, fs. 497).

La parte actora se queja porque la Sra. Juez no hizo lugar a las diferencias salariales por categoría. Al respecto, afirma que se acreditó que la accionante no era una simple “vendedora B”, sino una “Team Leader” en la gestión telefónica, que dirigía y controlaba a un grupo de teleoperadores.

Sostiene que no es correcta la base de cálculo de $ 3.981,77,

que tomó la Juzgadora para determinar la reparación del art. 182 de la LCT.

Además, cuestiona el rechazo de las multas del art. 2 de la ley 25.323, argumentando que debe prosperar la misma, porque la actora estaba mal categorizada.

Asimismo, solicita que se haga lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, a la contemplada en el art. 80 de la LCT, al daño moral, a la diferencia reclamada por Seguro La Estrella y a la suma peticionada por fondo de desempleo.

La demandada se agravia, pues la Sentenciante hizo lugar a la indemnización por maternidad por aplicación del art. 182 de al LCT.

Afirma que no corresponde aplicar la presunción prevista en el art. 178 de la LCT, porque cuando desvinculó a la actora, también despidió a varios empleados más, debido a la finalización de las actividades del C.C. perteneciente a la accionada R.B. Argentina Industrial SA.

También apela la imposición de costas.

En cuanto a las diferencias salariales por categoría, considero que en el inicio, la parte actora indicó que las tareas realizadas por la reclamante eran las de “Administrativo E” del CCT 130/57, también denominada como Oficial de Segunda y que le correspondía percibir una remuneración de $ 6.245,43 (fs. 3).

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Explica asimismo, que efectuaba tareas de teleoperador, es decir de venta telefónica. Sin embargo, en el art. 6 del convenio colectivo citado la categoría de Administrativo E, no es la de Oficial de Segunda, pues esta última corresponde a la de Administrativo B. Además, la venta telefónica de productos y servicios que indica en la demanda no se condice con un Administrativo E, sino con la categoría de “Vendedora B” del CCT 130/75.

Los testigos Segovia a fs. 396/398 y C. a fs. 416

propuestos por la parte actora, no aportan datos relevantes, porque en definitiva, no describen específicamente las tareas que realizaba la reclamante, como para acreditar que estaba mal registrada su categoría laboral (arts. 386 y 456 del CPCCN).

En consecuencia, y teniendo en cuenta lo indicado precedentemente y lo dispuesto por el art. 65 incisos 3) y 4) de la L.O., auspicio confirmar la sentencia apelada en este punto.

Respecto de la indemnización por maternidad, receptada por la Sra. Juez y apelada por ambas partes, tengo en cuenta que la ruptura del contrato de trabajo dispuesta por el empleador operó el 27.3.13 y que el 16.2.13,

había nacido el hijo de la actora, estando la trabajadora de licencia por maternidad desde el 12.12.12 (conf. fs. 46 y fs. 105 donde la demandada reconoce la notificación y el pedido de licencia por embarazo, lo que llega firme a esta Alzada).

Es decir, que aquélla estaba en el período de protección,

establecido en el art. 178 de la LCT, de siete meses y medio antes y después del parto, resultando aplicable al caso, la presunción a favor de la trabajadora, prevista en esa norma. Sin embargo, la empleadora demandada no logró desvirtuar la misma, ya que solo argumentó que despidió otros empleados en esa fecha; pero no que el despido de la actora tuvo una causal justificada, y que no obedeció a su embarazo.

Además, resultan de aplicación asimismo, los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional, en especial la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (art. 75 inc 22).

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia apelada también en este aspecto.

Respecto del cálculo de la indemnización por maternidad prevista en el art. 182 de la LCT, que critica la parte actora, advierto que la Juzgadora fijó la misma en $ 51.763.01 ($ 3.981,77 x 13), lo que resulta ajustado a derecho. Ello, pues tomó un año de remuneraciones más el SAC.

Asimismo, y conforme lo expuesto “ut supra” sobre la categoría laboral, concluyo que el salario que tomó en cuenta la Sra. Juez es acorde a la época y las circunstancias en que la accionante realizó las tareas como vendedora B para la empresa demandada en la que estaba registrada (arts. 56 y 114 de la LCT).

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia apelada también en este punto.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

En relación al planteo de la parte actora por el rechazo de las restantes indemnizaciones derivadas del distracto, tengo presente que la Juzgadora señaló que tanto la indemnización por antigüedad, preaviso e integración y vacaciones con SAC fueron incluidas en la liquidación que le fue abonada a la trabajadora al cese, y que esto fue reconocido por la parte actora en el inicio y en la transcripción telegráfica especificada en la demanda (fs. 3/14, fs. 488 vta.).

Por lo cual, auspicio confirmar el fallo recurrido, que rechaza estos ítems.

Por lo expuesto, y habiéndose liquidado oportunamente dichos conceptos, no resulta procedente la reparación establecida en el art. 2 de la ley 25.323, pues no se configura en el caso el supuesto previsto por esta norma.

Así, auspicio confirmar la sentencia recurrida también en este punto.

Respecto de la entrega de los certificados y la multa del art.

80 de la LCT, coincido con la fundamentación expresada por la Juzgadora, que rechazo estos conceptos porque la parte actora reconoció que se los habían entregado. Si bien argumentó que estaban mal porque no se había tomado la correcta categoría laboral, conforme todo lo expuesto precedentemente respecto de las tareas realizadas por la trabajadora y la falta de acreditación de una categoría diferente a la registrada, concluyo que no puede prosperar su pedido en este punto.

Por ello, auspicio confirmar el fallo de primera instancia en este punto, y asimismo respecto del daño moral, pues no probó que efectivamente hubiera padecido una afección de esa índole que exceda la reparación establecida.

En relación con las diferencias por Seguro la Estrella y a la prestación por desempleo, advierto que la presentación de la accionante no reúne los...

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