Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2023, expediente FLP 014999/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

14999/2022/CA1 caratulado “SAEZ, A.B. c/ OSDE

s/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I.A.B.S. en representación de su hijo menor de edad, S.G.S., inició la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 16986

contra OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios- a fin de que la demandada le otorgue la cobertura total de acompañante terapéutico, 4 horas por día, de lunes a viernes, de marzo a diciembre de 2022, y con la modalidad de pago dentro de un plazo prudencial para que no corra riesgo la continuidad de las terapias.

Asimismo, solicitó la regularización de los períodos adeudados.

Con ese objeto, relató que su hijo S., de 11 años de edad, presenta un diagnóstico de autismo en la niñez y que, debido al cuadro de salud referido,

lleva adelante un tratamiento con apoyo en el área de la motricidad fina y gruesa tendiente a mejorar su atención, a aprender a usar los objetos y a resolver tareas a partir de la actividad, el cual es brindado por los terapeutas que lo asisten.

Siguió relatando que, para llevar adelante las terapias con cada uno de los profesionales, debe contar con un acompañante terapéutico. Expuso que, al ser ello así, la médica psiquiatra del niño le indicó la necesidad del acompañante terapéutico para favorecer su desarrollo y evolución ya que presenta comportamiento desorganizado, tendencia impulsiva, hiperactividad,

dificultad en las habilidades sociales, y que, la eventual interrupción o suspensión de la rehabilitación Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

que lleva adelante, impactaría de un modo muy negativo en su hijo.

Señaló, que al solicitar la autorización del acompañamiento terapéutico, OSDE le informó que debía efectuarle a S. una evaluación interdisciplinaria,

la que no se llevó a cabo por no poder concertar lugar y fecha con la demandada.

Por último, fundó su derecho, ofreció prueba,

solicitó el dictado de una medida cautelar y dejó

planteada la inconstitucionalidad del Decreto N°428/99

por no contemplar la figura del acompañante terapéutico en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad.

  1. A fojas 45 se dictó una medida cautelar ordenando a OSDE que, en el plazo de dos días, autorice la cobertura integral del acompañante terapéutico fuera del ámbito escolar, 4 horas diarias, de lunes a viernes,

    hasta el 31 de diciembre de 2022, para el caso de pertenecer a la nómina de profesionales de la demandada;

    y, para el supuesto en que la actora optase por un profesional ajeno a la nómina de aquélla, para llevar a cabo la prestación de acompañante terapéutico deberá la demandada dar cobertura hasta el límite del valor asignado para el módulo “Prestaciones de Apoyo” previsto en el apartado 2.3.1. del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, conforme Ley N°24901, Resolución Nº 428/99, sus actualizaciones periódicas y Resolución Conjunta N° 2/2021 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad. Todo ello, mientras sea prescripto por sus médicos tratantes, sin más requisitos que su orden médica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 239

    del Código Penal.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 82 hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    A.B.S. en representación de su hijo,

    S.G.S., declarando el derecho a que OSDE

    -Organización de Servicios Directos Empresarios- le provea el 100% de la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico 4 horas al día, de lunes a viernes, para el caso de pertenecer a la nómina de profesionales de la Entidad y, para el supuesto en que optase la actora por un profesional ajeno a la nómina de la demandada, dispuso que ella deberá dar cobertura hasta el límite del valor asignado para el módulo “Prestaciones de Apoyo” previsto en el apartado 2.3.1.

    del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, conforme Ley N° 24901, Resolución Nº

    428/99, Resolución Conjunta N° 8/2022 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad y sus actualizaciones periódicas. Todo ello, mientras sea prescripto por sus médicos tratantes y el menor continúe afiliado a OSDE, sin más requisitos que su orden médica. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art 14, primera parte, Ley N°16986 y artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal.

  3. Contra dicha sentencia la demandada vencida interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios (ver fojas 89/98), el que fue concedido en los términos del artículo 15 de la Ley N° 16986 (ver fojas 99).

    De su lectura se advierte que la recurrente entiende que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto debido a que la acción de amparo intentada es inadmisible en tanto no se dan en el caso los extremos previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Con ese objeto, pone de relieve que no existió ni existe ninguna conducta de su parte que hubiera afectado o afecte garantía constitucional alguna de la parte Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    actora, en especial, su derecho a la salud y/o a la integración social.

    Asimismo, considera que el juez de origen no brindó argumentos sólidos respecto de la procedencia de la prestación reclamada sino que se limitó a mencionar un compendio de jurisprudencia y normativa, omitiendo profundizar sobre argumentos particulares del caso que –

    de haber sido correctamente sopesados– lo habrían llevado a una conclusión diferente.

    Insiste, en que el acompañante terapéutico no es una especialidad reconocida por la autoridad de aplicación por lo que resulta evidente que no existe un marco jurídico que reglamente la actividad del “acompañante terapéutico” señalado por la Ley N°25421.

    Por último, sostiene que la resolución recurrida resulta contradictora, ello atento a que resuelve brindar la cobertura de acompañante terapéutico con dos modalidades, con prestadores propios o contratados al 100% o bien con prestadores ajenos, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución N°

    428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Se agravia, debido a que no solamente se ordenó

    la cobertura conforme al Nomenclador sino que el módulo estipulado por el sentenciante de origen de ningún modo puede ser aplicado a la prestación de acompañante terapéutico que exceda las 6 horas semanales en tanto no guarda ninguna relación con la práctica reclamada. Al ser ello así, concluye en que no caben dudas de que el juez de origen intentó buscar una figura que se asemeje a la prestación no reglamentada sin efectuar un análisis de lo que comprende la “prestación de apoyo”, vulnerando así los derechos de su parte.

    Por último, cuestiona la imposición de las costas a su cargo.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. Llegado el expediente a esta instancia, a fojas 100 se le otorgó intervención a la Defensoría Pública Oficial N° 2 de esta ciudad (Ley N° 27149, art.

    43 inc. b) y art. 103 del Código Civil y Comercial).

    A fojas 101/105 luce agregada la presentación de la Defensora Pública Oficial, Titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata,

    mediante la cual contestó la vista conferida por el Tribunal y solicitó que se rechace el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia,

    se confirme la sentencia de primera instancia con costas a la vencida.

  5. Presente lo expuesto, una cuestión metodológica impone ingresar en primer término a la consideración del agravio relativo a la improcedencia de la acción intentada, el que, se adelanta, a mi criterio no habrá de prosperar en esta instancia.

    Debe puntualizarse que el artículo 43 de la Constitución Nacional ha establecido la posibilidad de interponer la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” y modifica con este texto el criterio del artículo 2, inc. a) de la Ley N°16.986 que impedía admitirla cuando existieran recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual o insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201).

    Asimismo, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que el amparo es el...

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