Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Marzo de 2018, expediente CNT 078977/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70688 SALA VI Expediente Nro.: CNT 78977/2015 (Juzg. Nº 21)

AUTOS: “SAETTONE, C.A.C./ LA CAJA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 7 de marzo de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso interpuesto por ambas partes. La demandada cuestiona: a) lo que considera una aplicación indebida del RIPTE, b) la tasa de interés y la forma en que se aplica; c) porcentaje de incapacidad que prospera; c)

honorarios regulados. Por su parte, la parte actora se agravia por: a) fecha desde la cual corren los intereses; b)

desestimación de la incapacidad psicológica; c) Honorarios.

Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27822594#199689351#20180308115508345 Los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la aplicación del índice RIPTE a la prestación dineraria del art.

14 ley 24.557, son viables: el monto de la fórmula del art. 14 Ley 24.557 asciende a la suma de $ 1.135.220,94 – 53 x $

14.645,65 x 45% x 65/20 - (ver fs. 87) por lo que su adecuación mediante el coeficiente de 1,73 (ver fs. 87)

vulnera la doctrina del Superior por cuanto sólo son actualizables los mínimos y sus adicionales.

En el caso “E. se señaló que del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que: 1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice.

En el caso, el resultado de la formula, conforme la fecha del infortunio - 27/05/2015 – se encuentra por encima del piso indemnizatorio conforme resolución 5/2.015 SSSocial ($713.476 x 45% = $ 321.064,20).

Por ello, propongo, modificar la sentencia de grado en este punto, establecer un nuevo monto de condena en la suma de $ 1.135.220,94, conforme lo precedentemente expuesto.

Luego, respecto del planteo de la demandada contra la incapacidad laborativa que prospera, destaco que, conforme el art. 116 de la LO, la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27822594#199689351#20180308115508345 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. (dir), “Derecho del Trabajo Comentado”, t.

IV, p- 660, F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; C.., S.I., 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; S.I., 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V., 25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; S.V., 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), siendo que no cumple con dicho mandato el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (C.., S.V., 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (C.., S.I., 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; S.V., 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, S.V., 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

Lo reseñado puede predicarse del caso a estudio: el sentenciante analizó la experticia y la consideró ligada a los principios que rigen la materia, objetiva y descriptiva de las Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27822594#199689351#20180308115508345 secuelas presentes y la demandada se remite a la transcripción casi literal de la impugnación presentada a fs. 70/71, lo cual no configura una crítica concreta y razonada conforme los parámetros del art. 116 LO.

Seguidamente, en mi opinión, el recurso de la parte actora, quien cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica, no será viable: en materia de dolencias psíquicas no basta su eventual comprobación por parte de un perito médico, sino que es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren el adecuado nexo causal de la patología con el evento dañoso, que no tienen origen genético o se deben a la predisposición el trabajador (C.. S.V., 6/2/15, “B. c/Pousada Group SA”, DT 2015-9-1965; S. X, 22/8/14, “Miño c/La Caja Art SA”, DLSS 2014-21-2213; 29/8/17 “González c/Experta Art SA”) siendo prudente recordar que, conforme la regla estatal aplicable (decreto 659/96), sólo pueden calificarse como reacciones patológicas aquellas que tengan nexo causal específico relacionado con un accidente laboral debiendo descartarse, primeramente, todas las ajenas:

personalidad predisponente, factores económicos sociales, familiares, etc. Ello por cuanto, para que exista daño psicológico, debe existir una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrave algún desequilibrio precedente (Z. de González, “Resarcimiento de daños”, t. II, p. 264; D., “Daño psicológico”, p. 18).

En el caso, el Dr. Bayle, desestimó la existencia de daño psíquico teniendo presente que los hechos que motivan el reclamo – accidente en motocicleta cuando conducía hacia su Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27822594#199689351#20180308115508345 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI trabajo – no revisten la entidad suficiente como para generar el daño psíquico que se estima en la pericia. Su conclusión no parece irrazonable si se estudia el informe obrante a fs.

64/68 e informe psicodiagnóstico (en sobre adjunto) en el que se señala que el juicio de realidad de la víctima se encuentra conservado, no existiendo actividad delirante, ni ideación bizarra, y que no hay patología psicótica en curso, sino un individuo lucido y orientado en tiempo y espacio, con un...

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