Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 024113/2022/CA003

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 24113/2022

S. V., J. M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de septiembre de 2023. CA

VISTO: (a) el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 15/5/22, replicado por la accionante el 23/5/22 contra la medida cautelar dispuesta el día 11/5/22; (b) el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 15/12/22, replicado por la accionante el día 22/12/22, contra la resolución del 13/12/22 que amplió la medida cautelar dictada con fecha 11/5/22; (c) el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el día 14/3/23, replicado por la demandada el día 1/4/23, contra la resolución del 10/3/23 y;

CONSIDERANDO:

(a) y (b) Los recursos de apelación interpuestos por la demandada los días 15/5/22 y 15/12/22 contra los resolutorios de fechas 11/5/22 y 13/12/22

respectivamente:

  1. En el pronunciamiento de fecha 11/5/22 recurrido, el Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 69 ordenó a OSDE otorgar la cobertura integral de la asistencia domiciliaria prescripta al Sr. J. S.

  2. por el término de 90 días desde la notificación de la medida. Para así decidir, ponderó la patología que aqueja al amparista, el Certificado Único de Discapacidad (CUD) e indicaciones médicas acompañadas al escrito inaugural y que acreditan su enfermedad, y que, con ello, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora, y la caución juratoria prestada.

  3. La demandada apeló esa decisión mediante presentación del 15

    5/22. En prieta síntesis, se agravia, en primer lugar, en que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho toda vez que el Juez de grado no indica de qué manera el derecho a la salud del amparista se ve conculcado.

    Sostiene que la cobertura requerida no ha sido negada sino que, en virtud de lo dispuesto por el art. 39, inc. d) de la Ley N° 24.901, el 2/8/21 informó a la actora por carta documento que la procedencia de cobertura de asistente domiciliario deberá ser evaluada por un equipo interdisciplinario, y, sugerida que fuera la prestación por parte del referido equipo, brindaría su cobertura a través de prestadores contratados (conf. art. 6 de la Ley N° 24.901). Advierte que ello le fue reiterado por carta documento de fecha 28/1/22 y que, recién en Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    ese momento, la actora accedió a realizar la evaluación interdisciplinaria,

    llevándose a cabo y siendo sus conclusiones notificadas en abril de 2022 por carta documento. Expone que del informe surge que el amparista requiere asistencia y supervisión continua, por lo que se le prescribió un asistente domiciliario 24 hs. de lunes a domingo, o incluso, que se dispuso considerar su institucionalización. En consecuencia, cuestiona la decisión de la actora de contratar personal doméstico en los términos de la Ley N° 26.844 para brindar asistencia al Sr. S.V., al no ser personal calificado ni especializado para dicha tarea y, máxime, teniendo en consideración que lo hace desde enero de 2021.

    En segundo lugar, sostiene que no se encuentra acreditado el peligro en la demora, en virtud de que no se encuentra demostrado que la preservación de estado de salud del amparista se encuentre en peligro, ni que sea irreparable. Resalta que la actora contrató servicio doméstico en enero de 2021 y que el no hacer lugar a la medida solicitada no implica que tal cobertura se viera interrumpida.

    Por último, aduce que el carácter innovativo de la medida cautelar dispuesta exige que el Magistrado de grado haya tomado mayores recaudos a la hora de analizar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Advierte en este sentido que el objeto de la medida cautelar y el de la acción resultan idénticos, lo que produce un anticipo de sentencia.

    Conferido el traslado pertinente, los agravios fueron replicados por la actora en su presentación de fecha 23/5/22.

  4. Habiéndose declarado el J. a cargo del Juzgado en lo Civil N° 69 incompetente, y reasumida la competencia por el Juez a cargo del Juzgado N°6 de este Fuero (v. providencia de fecha 1/6/22), este último dispuso con fecha 13/12/22 la ampliación de la medida cautelar dictada el 11/5

    22 por el magistrado a cargo del Juzgado Civil, y ordenó a OSDE otorgar al amparista la cobertura integral de la prestación de asistente domiciliario, 24hs.,

    los siete días de la semana.

    Para así decidir, tuvo en consideración los argumentos expuestos por el Juez a cargo del Juzgado Civil referido ut supra en el decisorio de fecha 11/5/22 y la constancia médica acompañada por la actora el 12/12/22.

  5. Contra la mentada decisión, se alza la demandada.

    Se agravia en que el magistrado de grado haya ordenado otorgar al actor la cobertura integral de asistente domiciliario con prestadores ajenos a OSDE, mas no cuestiona la prestación en sí, sobre lo cual recuerda que fue el Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    mismo equipo interdisciplinario de la demandada quien sugirió tal prestación,

    las 24hs., de lunes a domingo. Invoca lo dispuesto por el art. 6° de la Ley N°

    24.901 en lo que refiere a que los agentes del seguro de salud deberán brindar las prestaciones a sus afiliados con discapacidad a través de servicios propios o contratados, y recuerda que informó a la actora por carta documento del 2/8/21

    la necesidad de realizar una evaluación interdisciplinaria y, en caso de ser indicada la prestación reclamada, se pondría a su disposición la cobertura total a través de prestadores contratados. Agrega que por carta documento remitida en abril de 2022 puso en conocimiento del amparista que se encontraba a disposición la cobertura integral del esquema terapéutico sugerido, con prestadores contratados por OSDE. De este modo, resalta que la actora mal podría haberse visto en la necesidad de contratar personal doméstico para brindar asistencia al Sr. S.V. y exigir a OSDE que afronte el costo,

    máxime, teniendo en consideración que desde enero de 2021 los había contratado de forma particular. Arguye que no corresponde que afronte el costo total del personal que le brinda asistencia al amparista, en tanto ha puesto en conocimiento de la actora en todo momento que, sugerida que fuera por parte del equipo interdisciplinario, otorgaría la cobertura de la asistencia domiciliaria a través de prestadores contratados de conformidad con lo dispuesto por el art.

    6° de la Ley N° 24.901. Advierte que, por el contrario, la actora contrató

    personal no calificado ni especializado bajo los parámetros de la Ley N°

    26.844 que regula la actividad del servicio doméstico, específicamente lo dispuesto por el art. 2°, y, por ende, considera que no debe asumir el gasto y que, en virtud de lo señalado, no se encuentra acreditado la verosimilitud en el derecho.

    Cuestiona, por otra parte, que tampoco se encuentra demostrada una situación de urgencia y, por lo tanto, la existencia de peligro en la demora que amerite el dictado de una cautelar. Por último, se agravia en que el juez de grado debió haber tomado mayores recaudos previo a resolver del modo en que lo hizo, en virtud de que el objeto de la medida dispuesta y el de la acción son idénticos, lo que implica un prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo replica en los términos que surgen del escrito presentado con fecha 22/12/22.

  6. A fin de resolver las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar, previo a todo, que el recurso de apelación interpuesto Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    por la demandada el día 15/5/22 devino abstracto en virtud de que la medida cautelar dictada en fecha 11/5/22 fue ordenada por el plazo de 90 días, los cuales se encuentran ampliamente vencidos.

    Sin perjuicio de ello, toda vez que de lo expuesto hasta aquí se desprende que los agravios de OSDE versan sobre idénticas cuestiones en ambas oportunidades (v. presentaciones de fecha 15/5/22 y 15/12/22

    respectivamente), este Tribunal considera conveniente tratar ambas presentaciones en conjunto.

  7. Sentado lo anterior, cabe puntualizar brevemente algunas cuestiones centrales.

    Con las constancias de la causa, se encuentra acreditado que el Sr.

    S.V. es afiliado a OSDE, que padece de “Demencia en la enfermedad de Alzheimer” de comienzo tardío y en estadío severo, y que la necesidad de contar con un acompañante no solo surge del CUD sino que también su médico tratante, el D.A., le indicó, tanto para su seguridad como para la de terceros, un asistente domiciliario, las 24 horas del día, y los siete días de la semana (v. CUD y constancias médicas acompañadas al escrito de inicio, y prescripción médica actualizada al 5/12/22 acompañada el 12/12

    22).

  8. Tales extremos suponen que no puede desconocerse el marco normativo en el que se subsume la presente, y, por lo tanto, la aplicación de la Ley N° 24.901, la que fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, art. 2° de la citada ley y art. 7° de la Ley Nº 26.682). La normativa está informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social de las personas con discapacidad (ver art. 1° de la Ley N°

    22.431 y arts. , , 11 y 15 de la Ley N° 24.901), lo que aquí debe conjugarse con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    aprobada por la Ley N° 26.378 (conf. esta Sala, causa n° 6845/13 del 10/3/14,

    ...

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