Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 044483/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

Expte. nº CNT 44483/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86778

AUTOS: “SAENZ, M.A. c/ O.S.D.E ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS s/ Diferencias de Salarios” (Juzgado Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el D.G.D.V. dijo:

1- Contra la sentencia de grado digitalizada el 22/06/2022 que admitió de modo parcial las diferencias indemnizatorias requeridas por M.A.S. contra OSDE apela la parte actora a tenor del memorial incorporado el 30/06/2022, replicado por su contraria el 04/07/2022. La demandada a su turno, recurre mediante presentación digital del 23/06/2022 el modo en que fueron impuestas las costas del proceso y la forma en que fueron regulados la totalidad de los honorarios, replicado por la actora el 29/06/2022.

A fin de exponer de modo adecuado las cuestiones debatidas en esta alzada,

corresponde puntualizar que arriba firme e incuestionado que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido directo y sin causa dispuesto por la empleadora, quien exteriorizó su voluntad rupturista el 01 de abril de 2015; tampoco es motivo de debate que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr. art. 245 LCT) y que por dicha causa la actora percibió la suma de $

632.459 en concepto de liquidación final, conforme recibo adjunto a fs. 27.

Ello así, la parte actora se queja por el rechazo de las diferencias pretendidas en orden a la indemnización por antigüedad alegando que la demandada renunció al beneficio del tope previsto por el art. 245 LCT que no fue calculado al abonar la indemnización respectiva de $ 462.152,20, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios.

Afirma que la remuneración devengada en enero de 2015 por la suma de $

78.078 debió ser la considerada para determinar la base salarial computable para la indemnización por despido en la medida en que dicha suma comprende la gratificación percibida en enero de 2015. En ese sentido, afirma que la doctrina plenaria “Tulosai” no resulta aplicable al caso toda vez que las gratificaciones abonadas en pagos semestrales 1

Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

efectuados por la demandada sin justificación alguna y sin responder a su esfuerzo personal, en la medida en que dichos pagos tampoco corresponden con el S., integran el salario y deben incluirse en la base de cálculo del art. 245 LCT así como en el cómputo de las diferencias sobre preaviso, integración mes de despido y S. y en los restantes conceptos respectivos.

Por último, se agravia por el rechazo del incremento pretendido en los términos del art. 2 de la ley 25.323, invocando a tal efecto la aplicación del art. 9 LCT y lo actuado en la instancia administrativa previa.

Para decidir de ese modo, el magistrado tuvo en cuenta que en el inicio no se planteó la inconstitucionalidad del art 245 LCT y toda vez que el importe abonado por la demandada en concepto de antigüedad fue superior al monto resultante de la aplicación del tope de convenio, rechazó las diferencias pretendidas por tal concepto.

En lo que respecta a la base salarial computable, el sentenciante de grado desestimó la incidencia mensual de la gratificación otorgada por la ex empleadora en enero del año 2015, en tanto dicho concepto no resulta habitual ni mensual, aplicando así la doctrina “Tulosai”. En ese marco y de acuerdo al detalle de remuneraciones efectuado por la perito contadora, determinó la base remuneratoria en la suma de $

70.175,56, integrada por el salario básico y antigüedad, adicionando los viáticos y gastos de movilidad, recalculando las indemnizaciones por despido y las diferencias resultantes que alcanzaron a $ 27.768,01.

2- Delineados los agravios que plantea la parte actora y evaluados los conceptos y montos que conformaron la liquidación final de $ 632.459, advierto que de modo contrario al sostenido por la parte actora, la base salarial computable aplicada por la demandada alcanzó a la suma de $ 68.977,94, suma conformada no sólo por el sueldo básico más la antigüedad, sino que además, dicho monto comprendió los viáticos y la incidencia mensual de la gratificación otorgada en diciembre por la ex empleadora conforme Acta Mesa Ejecutiva N| 560, que fue percibida por la actora en enero de 2015.

En efecto, aún cunado la demandada consideró la aplicabilidad al caso de la doctrina “Tulosai” (cft. fs. 106), lo cierto y concreto es que, de todos modos, computó la incidencia mensual de la gratificación semestral de $ 8.784,31, la que no obstante, se reclama en estos actuados aportando fundamentos y reparos que carecen de asidero, en la medida en que fueron soslayadas las pautas tenidas en cuenta por la ex empleadora al practicar la liquidación final.

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Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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