Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente B 64532

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Hitters-Domínguez-Celesia-Mancini
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., Hitters, D., Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.532, "S., E.F. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor E.F.S., con patrocinio letrado, en su carácter de jubilado en el cargo de Presidente del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra el Estado provincial (Instituto de Previsión Social) pretendiendo la inaplicabilidad, a su respecto, del art. 33 de la ley 12.874, en atención a las garantías de estabilidad e inamovilidad que aduce gozar con base en lo establecido en el art. 10 del dec. ley 7603/1970.

    Solicita, en consecuencia, se ordene el pago sin ajuste de su haber jubilatorio mensual y de las diferencias retroactivas dejadas de percibir, con actualización monetaria e intereses.

    En subsidio, pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 12.774; del decreto 1465/2002 y del art. 33 de la ley 12.874, en virtud de los cuales se aplicó la reducción de haberes apuntada.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  2. Este Tribunal dispone el traslado de la demanda (fs. 44), que fue contestada por el señor Fiscal de Estado a fs. 55/68 y vta., quien señala que debe rechazarse en todos sus términos.

    Ofrece prueba y deja planteada la cuestión federal.

  3. Abierta la causa a prueba y producida la ofrecida por el accionante, formulados los alegatos de ambas partes y firme el llamamiento de autos para sentencia dispuesto a fs. 88, la causa quedó en estado de ser resuelta, a cuyo fin se planteó y votó la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El demandante alega que su jubilación fue otorgada por el I.P.S. con base en el cargo de Presidente del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires.

    Considera que, en virtud de la equiparación prevista expresamente por la Ley Orgánica del mencionado Tribunal (art. 4 del dec. ley 7603/1970, t.o. según dec. 7924/1972), el organismo previsional liquidó sus haberes sobre la base del cargo de Juez de Cámara de Apelación del Poder Judicial "puntualizando al emitir los recibos pertinentes los códigos 10 -PODER JUDICIAL- y seguidamente 21 que pone en relación mi calidad de Camarista".

    Señala que la incorrecta liquidación se practica a partir del mes de julio de 2001 importando un apartamiento de la ley que rige el caso, ya que la reducción de las retribuciones que permite el art. 15 de la ley 12.727 -fundado en la emergencia- contiene una exclusión expresa en su último párrafo, respecto de los jueces de la Provincia.

    Entiende que su situación se asemeja a la de un juez de la Provincia en pasividad, ya que el Tribunal Fiscal de Apelación constituye un órgano jurisdiccional con independencia jurídica y funcional, sus decisiones hacen cosa juzgada sustancial, es un tribunal de plena jurisdicción y sus integrantes son designados por el mismo procedimiento que corresponde a los integrantes del Poder Judicial (conf. art. 2, dec. ley citado) y la retribución de sus miembros es igual a la de los jueces que componen las Cámaras de Apelación del Poder Judicial de la Provincia (art. 4, dec. ley 7603/1970), al punto que han sido excluidos por Acordada 2701 de la Suprema Corte del pago del impuesto a las ganancias.

    Argumenta que como miembro pasivo del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia goza de las garantías de estabilidad e inamovilidad laboral: sólo puede ser separado de su cargo previa decisión de un jurado especial, presidido por el Procurador General, por las causales previstas en el art. 10 del dec. ley 7603/1970.

    Sostiene, en definitiva, que las facultades delegadas por la Honorable Legislatura en el Poder Ejecutivo fueron ilegítimamente utilizadas al aplicarle el art. 33 de la ley 12.874.

    En consecuencia, entiende que sólo una errónea interpretación de la ley pudo llevar a aplicarle la limitación referida, concluyendo que el aludido art. 33 de la ley 12.874 es inconstitucional y le resulta inaplicable.

  5. Al contestar el traslado, el señor Fiscal de Estado solicita el rechazo de la acción impetrada, sosteniendo que las cuestiones sustanciales planteadas por el actor ya han merecido pronunciamientos judiciales contrarios a su solicitud.

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso idéntico al presente, se ha pronunciado en contra de la pretensión de la parte actora por entender que es improcedente la equiparación de los jueces del Poder Judicial a los integrantes del Tribunal Fiscal de Apelación a los efectos de evitar la reducción salarial.

    Señala, además, que este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad de los arts. 15 y 20 de la ley 12.727, y de las posteriores normas que impusieron la disminución de haberes de los agentes provinciales activos y pasivos.

    Argumenta que en el marco de la emergencia económica que padece la Provincia la pretensión actora es inatendible, ya que el obrar del Instituto demandado resultó en un todo ajustado al ordenamiento jurídico aplicable en la especie, especialmente en cuanto a la reducción salarial aplicada al demandante en razón de ella.

    Expresa que es improcedente invocar la asimilación del cargo de Juez del Tribunal Fiscal con el de Juez del Poder Judicial a efectos de evitar la reducción de haberes, porque ella se apoya en una correlación entre categorías salariales.

    Advierte que, del texto normativo, surge que si bien el Tribunal Fiscal ejerce funciones jurisdiccionales, mantiene su naturaleza de órgano administrativo dependiente del...

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