Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Mayo de 2023, expediente FMP 010465/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SAEB, E.R. c/ ANSES s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, Expediente Nº 10465/2019“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº

1, de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, en oposición a la Sentencia Definitiva dictada con fecha 04 de Julio de 2022, que recha-

za la demanda planteada por la Sra. S. al entender el A quo que, al momento del reclamo, la accionante percibía una pensión que triplica-

ba el haber mínimo vigente. Por otro lado, entiende que la peticionante no ha acreditado ninguna situación de especial vulnerabilidad que aconseje apartarse de la normativa aplicable al caso. ---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria digital acompañada con fecha 7 de junio de 2021. Manifiesta que el J. se equivoca al enunciar que no se ha re-

querido la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 27.260. Por el contra-

rio, sostiene que en demandada se ha solicitado la declaración de in-

constitucionalidad de los artículos y de la ley 26.970, pedido que reitera y mantiene en esta instancia de apelación. ---

Manifiesta que la actora es una mujer viuda, de 66 años de edad, que, al solicitar la prestación, mediante moratoria Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Ley 26.970, se encontraba percibiendo como único ingreso una pen-

sión por el fallecimiento de su esposo, cuyo monto superaba el haber mínimo previsional, pero que jamás lo triplicaba tal como dice la sen-

tencia. Sostiene que el recibo de pensión se encuentra agregado a las presentes actuaciones. ---

Asevera que la actora debía hacer frente a múlti-

ples erogaciones propias de su edad y su condición de salud y que su único ingreso era la pensión antes mencionada. ---

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y solici-

ta se revoque la sentencia apelada. ---

III): Corrido el traslado de ley, no habiendo sido contestado por la contraria, evacuada la medida para mejor proveer dispuesta por esta Alzada, sin que resten gestiones procesales pen-

dientes de producción en la causa, se llaman los AUTOS PARA DIC-

TAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

V) Aclarado lo expresado en el punto que antece-

de, me avocaré ahora al tratamiento de la cuestión planteada en el es-

crito recursivo, esto es si corresponde en el caso de Autos confirmar o no la Sentencia de grado, en tanto rechaza la demanda instada por la Sra. E.R.S.. —

En primer lugar, he de adelantar mi criterio que resulta contrario a las alegaciones de la recurrente, en tanto entiendo que el decisorio apelado se ajusta a derecho. ---

Nos encontramos aquí, ante un caso donde la ac-

tora pretendió acogerse al régimen de moratoria dispuesta en la ley 26.970 (arts. 1 y 3). Ésta última, determina un Régimen Especial de Regularización de Deudas Previsionales, que alcanza a los trabajado-

res Autónomos, y a M. adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del sistema. -

A través de su art. 3, la normativa en cuestión es-

tablece que el sistema está dirigido a aquellos trabajadores autónomos que se ven impedidos de acceder a otros regímenes de regularización vigentes por su situación patrimonial o socioeconómica. Y, si bien en su art. 9 dispone que este beneficio es incompatible con el goce de otra prestación previsional, admite como excepción el caso de percibir una prestación contributiva que no supere el monto del haber previsio-

nal mínimo vigente al momento de la solicitud. ---

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

En relación a ello, cabe destacar que, conforme lo dispone el art. 3, la Administración Nacional de la Seguridad Social en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, ello a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. ---

En función de lo dispuesto en el citado artículo, es que debemos remitir a la Resolución conjunta de la Administración Na-

cional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que establece la forma y condiciones para la adhesión al régimen especial, disponiendo, entre otros requisitos, que la evaluación patrimonial y socioeconómica será positiva cuando no se verifiquen, respecto del peticionante “(…) ingresos brutos anuales per-

cibidos, en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, cuyo promedio supere a los límites vigentes para el dere-

cho a la percepción de la asignación familiar prevista en el inciso a) del Artículo de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones”. ---

Adviértase entonces que, son dos requisitos in-

terdependientes, y si bien han de ser evaluados por separado, el in-

cumplimiento de uno de ellos, en principio, significa un obstáculo para acceder al régimen previsional que dispone la ley 26.970. ---

En consonancia, puede afirmarse aquí, que el he-

cho que la interesada supere o no la evaluación socioeconómica, no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el Artículo 9°

de la Ley Nº 26.970 (art. 8º inc. a de la citada Resolución conjunta). ---

Conforme surge de Autos, la ANSES deniega el pedido de la Sra.

S., en tanto percibe dos prestaciones de Pensión por fallecimiento Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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que sumadas superan ampliamente el haber previsional mínimo esta-

blecido en la ley 26.417 y sus modificatorias. ---

Advierto, en éste específico asunto, la condición que exhibe la aquí reclamante: se trata de una mujer viuda, de 70 años de edad y cuyo único ingreso denunciado en Autos consiste en las dos pensiones derivadas del fallecimiento de su esposo, primero, y de su concubino, después. ---

Ahora bien, surge del detalle “Consultas al R.U.B.” que a la fecha de solicitud de la moratoria ley 26.970 – octubre de 2014 -, la actora percibía por el beneficio Nº 15-5-5719995-0 la cantidad de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON

63/100 ($ 3.231,63), y por el beneficio Nº 2 - 2106592170 percibía la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO

CON 71/100 ($ 3.364,71) - según detalle emitido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires acompañado en Au-

tos- lo que asciende a un total de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS NO-

VENTA Y SEIS CON 34/100 ($ 6.596,34), mientras que el haber previ-

sional mínimo ascendía a esa fecha a PESOS TRES MIL DOSCIEN-

TOS TREINTA Y UNO CON 63/100 ($ 3.231,63) – ver Res. ANSeS

449/2014 -. ---

En este contexto, he de recordar que la actora solicita una prestación previsional, mediante financiación de deuda, a partir de un régimen que estableció como fin asegurar el acceso de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. --

Si bien, el análisis aislado de la letra del art. 9 de la Ley 26.970, frente a determinadas circunstancias podría finalmente poseer aptitud para traer aparejado determinados desajustes...

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