Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2005, expediente L 81334

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Kogan-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G.,Hitters,K.,R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.334, "S., R.A. contra Productos de Maíz S.A. Enfermedad accidente laboral art. 212, L.C.T.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Campana declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley 24.557, sin costas.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. No lo es.

    El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley 24.557 y su competencia para entender en las presentes actuaciones promovidas por R.A.S. contra "Productos de Maíz S.A." por las que pretende indemnización por incapacidad con sustento en el derecho común. Denuncia que el vínculo laboral se extinguió por mutuo acuerdo de las partes (art. 241, L.C.T.) el día 15 de diciembre de 1997 y que al momento del cese padecía un grado absoluto de discapacidad -extremos a verificar-.

    Lo hizo por entender que el mismo resultaba violatorio de los arts. 16, 17, 18, 19, 20, 31 y 75 incs. 22 y 23 de la C.itución nacional; 11, 15, 31, 39 y 57 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; preámbulo, 1, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; parte II. art. 2, 2º párr. 4 y 5 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; preámbulo y considerandos párrafo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    En lo sustancial consideró que el art. 39 de la ley 24.557 discrimina a los trabajadores (e incluso a sus derechohabientes) por ser tales, ya que no podrían reclamar la reparación integral de sus perjuicios como cualquier ciudadano, por el hecho de tener un vínculo dependiente con el responsable del daño.

  2. Contra la decisión del tribunal de origen se alza el recurrente defendiendo la validez constitucional de la ley 24.557 y alegando que la resolución de grado deviene genérica y abstracta al no haberse probado en el caso el perjuicio que dichas normas causan al actor. Sostiene que, la norma no viola la igualdad ante la ley al consagrar un trato igual para todos los que están en igualdad de circunstancias y, por otra parte, considera que el sistema de reparación de la mencionada ley y el del Código Civil son autónomos, y a partir de ello es que, la opción de poder ejercer la acción correspondiente a este último es una posibilidad legislativa, no una necesidad jurídica.

  3. a. Entiendo, pese a la referida oposición del recurrente, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

    En efecto, considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

    La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una inaceptable distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias...

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