Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Febrero de 2023, expediente CCF 010135/2022

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10135/2022

SADOS SAS c/ F., L. E. s/MEDIDAS CAUTELARES

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación presentado por la peticionante de la medida cautelar el 12.9.22, fundado el 24.9.22, contra la resolución denegatoria del 14.7.22; y CONSIDERANDO:

  1. En fecha 16.6.22 se presenta S.S. e inicia la presente medida cautelar a los fines de que se ordene al Sr. L. E. F. la cancelación provisoria del registro de los nombres de dominio www.bunch.com.ar y www.bunch.ar obtenidos por el accionado y la delegación de dichos registros, en forma provisoria y cautelar, a su favor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

    Para fundar su pretensión, explica que es una persona jurídica dedicada, básicamente, a actuar como una comunidad de compras por parte de quienes expenden repuestos para motos y además, en la actualidad,

    agregó artículos de gimnasia. Cuenta que su finalidad es abaratar costos a partir de la compra directa a fábrica, evitando intermediarios y favoreciendo con sus precios competitivos a los talleristas, actuando mediante una plataforma de venta online y una estructura y apoyo de venta telefónica.

    Manifiesta que la elección del signo “BUNCH” (como integrante principal de los registros de su parte) obedeció a un estudio sociológico y de marketing previo, debido al hecho de que dicho vocablo de la lengua inglesa significa en castellano GRUPO, RACIMO,

    ASOCIACION, conceptos que se relacionan directamente con las actividades que desarrolla en la práctica.

    Para acreditar los extremos sobre los que apoya su postura para reclamar, señala que es propietaria de los registros de marca “BUNCH UN

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    MUNDO DE POSIBILIDADES” Nros. 3.165.722, 3.165.544, 3.170.338 y 3.183.054 para distinguir productos de las clases 12 y 25, y servicios de las clases 35 y 38, respectivamente, del nomenclador marcario vigente.

    En base a ello, denuncia que los dominios en cuestión (www.bunch.com.ar y www.bunch.ar) son una copia servil de los registros marcarios que detenta S.S., al tomar el elemento relevante del signo registrado (“BUNCH”) que se trata de una denominación de fantasía, que le pertenece y es usada en forma pública, pacífica y ostensible, tratándose de un acto de verdadera piratería informática. En tal sentido, sostiene que la infracción del derecho de propiedad se configura con la inscripción –hecha sin derecho y de mala fe por el demandado- de la marca involucrada.

    Finalmente, aduce que el peligro en la demora estaría dado por la inevitable confusión que conllevan los dominios atacados, pues el público consumidor, de ingresar a las páginas web indicadas –que a la fecha no se encuentran operativas–, podría creer, producto de la confusión, que se tratan de sitios oficiales de su representada para difundir su actividad comercial, lo que no es cierto.

  2. El Magistrado de grado, mediante resolución de fecha 14.7.22, desestimó la cautelar solicitada. Para resolver de ese modo, expuso que, sobre la “mala fe” la actora no había acompañado ninguna constancia ni referido en su escrito inicial –siquiera- las circunstancias específicas del demandado que permitieran tener por acreditada la versomilitud del derecho que pretende sustentar en la apropiación exclusiva de la denominación “BUNCH” a través del título marcario de una marca “mixta” que incluye otras palabras: “BUNCH UN MUNDO DE POSIBILIDADES”.

    En efecto, sostuvo que, en este estado, según los términos de la demanda no se puede colegir, con el grado de certeza que requiere el dictado de la medida cautelar pretendida, que con el uso de su marca mixta la actora pueda “en el mercado” exigir la exclusividad de la denominación “BUNCH”. Agregó que ninguna prueba trajo sobre la incidencia en el Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

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    Causa n° 10135/2022

    mercado de su actividad; mercado por otra parte que está alcanzado con aproximadamente 20 marcas otorgadas o solicitadas, de las cuales 4 fueron solicitadas por el demandado (ver https://portaltramites.inpi.gob.ar/ Marcas Consultas/Grilla).

    Con base en lo dicho y en el entendimiento de que cabe emplear un criterio estricto a los fines de analizar la procedencia de estos tipos de medidas innovativas, consideró que la ausencia de certeza sobre los extremos antes señalados, sea por la falta de un debate previo o de la producción de prueba que solo puede darse en el marco procesal correspondiente, impiden -en este estado liminar del proceso-inclinar la balanza por una u otra parte.

  3. Contra el decisorio aludido, la actora interpuso el recurso de apelación detallado en el visto. En prieta síntesis, se agravia de que el Sr.

    Juez de primera instancia haya entendido que las alegaciones formuladas y constancias acompañadas por su parte no son suficientes para dictar la medida requerida y que merecen ser objeto de debate y prueba, cuando existen constancias suficientes que acreditan la verosimilitud en el derecho de su parte y el peligro en la demora.

    En tal sentido, alega que ha aportado al proceso documentación que justifica acabadamente el fumus bonis iuris, básicamente la titularidad de los registros de marca “BUNCH UN MUNDO DE POSIBILIDADES”,

    en las clases 12, 25, 35 y 38, los que fueron solicitados a partir del 21.3.20,

    otorgados con fechas 7.5.21, los dos primeros, y 15.5.21 y 7.7.21, los dos restantes. Además, alega que se ha acreditado la anterioridad, en casi dos años, de dichos registros respecto de la inscripción de los nombres de dominio www.bunch.com.ar y www.bunch.ar realizada por el demandado,

    que datan del 3.12.21 y el 8.4.22, respectivamente. De allí que sostiene que no puede haber dudas que en autos se verifica lo que se ha dado en llamar ‘Ciberocupación’ que, como lo expresa la doctrina, es el término más frecuentemente utilizado para aludir al registro abusivo, deliberado y de Fecha de firma: 07/02/2023mala fe de un nombre de dominio en violación de la marca ajena. Máxime,

    A. en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    cuando a casi un año de la obtención del primer dominio, el Sr. F. no los ha puesto en uso, no los emplea, hecho que revela, mínimamente, falta de interés legítimo en su obtención.

    Por otro lado, plantea que, contrariamente a lo indicado por el a quo, la expresión “BUNCH” no es de uso común ni generalizado en las 45

    clases del nomenclador marcario vigente. Si bien no desconoce que hay signos solicitados y/o concedidos que contienen la partícula ‘BUNCH’ en su conjunto, resalta que ninguno de ellos lo detenta en forma aislada. En efecto,

    de ingresarse al sitio que menciona el Magiatrado -https://portaltrámites.inpi.gob.ar/Marcas Consulta/Grilla- se puede observar que sólo se detecta dicha palabra aislada en los cuatro registros de su mandante “BUNCH UN MUNDO DE POSIBILIDADES” y las cinco solicitudes del demandado (pedidas en cotitularidad con terceras personas humanas) “BUNCH DECAP FINANCE”, actas Nros. 4.101.337, 4.101.338,

    4.101.339, 4.101.340 y 4.101.341, de las clases 9, 35, 36, 38 y 42. Empero,

    afirma que tales solicitudes, pese a que por un error involuntario no fueron opuestas por su parte, deberían ser denegadas por el INPI por aplicación del artículo 3, inciso b) de la Ley de Marcas y Designaciones.

    Agrega que no se debió desconocer que “BUNCH” es una expresión de absoluta fantasía, carente de significado en nuestra lengua , por lo que la finalidad especulativa, a la luz de lo expuesto, se infiere o presume producto de un análisis y apreciación realista. En otros términos, sostiene que el Sr. FREIRE no registró “cualquier signo”, sino que echó mano a uno registrado como marca previamente. Por ende, entiende que su obrar podrá

    (o no) ser tenido como especulativo o de mala fe, pero sin dudas que decididamente infringe derechos de propiedad industrial de terceros, en este caso, su parte.

    Asimismo, aduce que, a diferencia de lo decidido en la resolución cuestionada, el riesgo de peligro está latente. Sobre el punto,

    plantea ¿qué sucedería si, antes del dictado de la cautelar, el Sr. FREIRE

    concretase la venta de los dominios de internet www.bunch.com.ar y Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

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    Causa n° 10135/2022

    www.bunch.ar habidos de mala fe a un tercero? ¿y si ese tercero los empleara para distinguir servicios análogos o afines a las actividades de su parte?: el daño sería irreparable. A su vez, sostiene que es evidente que el consumidor o usuario de los servicios de “BUNCH”, prestados por S.S., rápidamente se verá envuelto en error o confusión y podrá pensar que se trata de dominios de su parte, cuando ello no es así.

    Finalmente, recuerda que como Nic Argentina no efectúa una evaluación sobre la legalidad del registro solicitado en orden a la eventual...

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