Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Agosto de 2019, expediente FRO 009631/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 12 de agosto de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 9631/2014, caratulado “SADOP C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Civil y Comercial, del que resulta:

1- Vinieron los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 311 y vta.) contra la resolución del 30 de junio de 2017 que admitió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por AFIP-DGI y el Estado Nacional, con costas (fs. 307/310).

Elevados los autos y dispuesta la intervención de esta Sala “A”, la recurrente expresó sus agravios (fs.

319/325 vta.), que fueron contestados por su contraria (fs.

330/335). Decretado el pase al acuerdo, quedaron los autos en condiciones de dictar el presente.

2- SADOP se agravió en tanto considera que lo resuelto carece de fundamentación.

Respecto a la naturaleza de los intereses controvertidos, se quejó de la parte de la sentencia que estableció que el caso no trata de la defensa de derechos subjetivos de incidencia colectiva, sino de derechos subjetivos individuales de carácter patrimonial cuyo menoscabo debe analizarse en cada caso concreto. Entendió al respecto que el a quo incurrió en un error al desentrañar la naturaleza de los derechos en juego, que del precedente “H. y la posterior jurisprudencia surge que cuando el menoscabo o la afectación proviene de una causa fáctica o jurídica común y que esta se produce sobre intereses individuales, estaríamos en presencia de uno de los supuestos Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 que habilitan la vía colectiva, el de los intereses Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #19758757#241130802#20190812111912558 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A individuales homogéneos.

Refirió a jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (caso “F.”) que confirió a un integrante de una asociación sindical las facultades que indica el artículo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional.

Explicó que en otro precedente de la Corte (caso “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria”) el tribunal supremo reconoció a los sindicatos legitimación activa para defender los intereses de sus representados en procesos colectivos, a condición de tener personería gremial y que ese es el caso de SADOP.

Esgrimió que en el antecedente “F.” citado la Cámara Laboral dejó en claro que no sólo se encontraban en juego derechos sustantivos de un grupo de personas, sino también derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva garantizados por instrumentos internacionales.

Aludió al concepto de vulnerabilidad y a la doctrina de la Corte en cuanto considera al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional. Seguidamente se agravió de que el juez haya considerado la inexistencia de un “caso”.

Expresó que si bien es correcta la cita utilizada por el magistrado en tanto refiere que no procede la acción sin “caso” y que en los procesos colectivos este requisito tiene una configuración típica diferente en cada supuesto, el juez se equivocó al sostener que el damnificado en este caso se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente, con lo cual no podría invocar la legitimación del artículo 43 de la CN para interponer las acciones que su titular exclusivo no utiliza.

Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #19758757#241130802#20190812111912558 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Por último expresó que la acción por su parte entablada está enderezada a pretensiones comunes del colectivo de trabajadores que representa afectados por el impuesto a las ganancias, cuya afectación individual considera que no es desconocida –en principio- por el a quo y que este es el requisito de evaluación que se debe tener en cuenta para determinar la existencia de “caso”, “causa” o “controversia”.

Efectuó reserva del caso federal y peticionó que se deje sin efecto la sentencia apelada con costas a la demandada.

3) Por su parte la AFIP-DGI y el Estado Nacional contestaron que la entidad actora no resulta titular del derecho cuya tutela reclama judicialmente.

En cuanto al error en la caracterización de los intereses controvertidos, contestó que en autos no se halla comprometido ninguno de los derechos/intereses de incidencia colectiva a los que refiere el artículo 43 de la Constitución Nacional. Transcribió la parte pertinente de ese artículo.

Expresó que el actor se limitó a cuestionar la constitucionalidad de una norma legal que se aplica a un número no determinado de sujetos (docentes) y cuya incidencia es de tipo puramente patrimonial e individual. Señaló

distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en donde consideró que se hallaban en juego derechos subjetivos esenciales de incidencia colectiva.

Expuso que en el sublite se encuentran comprometidos derechos o intereses de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y solicitud de tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados (docentes). Citó jurisprudencia del máximo tribunal Fecha de firma: 12/08/2019 en relación a la legitimación procesal de la parte actora Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #19758757#241130802#20190812111912558 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A como presupuesto necesario para la existencia de un caso, causa o controversia.

Agregó que el demandante ni siquiera acompañó al expediente copia certificada del estatuto del sindicato del que se derive la facultad del ente para representar a sus afiliados en un reclamo judicial.

Concluyó al respecto que SADOP no es titular del derecho cuya tutela reclama ni cuenta con facultades para representar y asumir la defensa de aquellos docentes que supuestamente soportan una lesión y/o restricción de sus derechos constitucionales producto de las retenciones que en concepto de impuesto a las ganancias se le practican sobre sus remuneraciones.

Citó el pasaje de la sentencia que refiere a los derechos y al grupo involucrados y al que alude que cada docente deberá demostrar en el caso concreto la medida en que la afectación se produce.

En cuanto a la existencia de caso, causa o controversia, contestó que SADOP se limitó a efectuar un mero cuestionamiento a la conveniencia y/o equidad del sistema tributario. Con lo cual, entendió que se trata de una política sobre lo que el poder judicial no puede expedirse.

Mantuvo reserva del caso federal y peticionó que se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada.

Y Considerando que:

I- El Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP) interpuso acción meramente declarativa (art. 322 del CPCCN) contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias y cualquier otra norma, reglamento, Fecha de firma: 12/08/2019 circular Alta en sistema: 13/08/2019 o instructivo que se dictare en consonancia con la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #19758757#241130802#20190812111912558 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A citada, en relación con los docentes de establecimientos privados de la provincia de Santa Fe, en cuanto lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho, y que crean un estado de incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o lesión actual, con costas a la parte demandada.

Fundó su legitimación activa en su calidad de representante del sector docente perjudicado en su salario en virtud de la aplicación de las normas mencionadas.

La AFIP-DGI y el Estado Nacional, al contestar la demanda opusieron la excepción de falta de legitimación activa toda vez que consideraron que la entidad no resultaba ser titular del derecho cuya tutela reclama judicialmente en representación del colectivo docente, y porque tampoco se encontraba habilitada legalmente para articular la pretensión en tanto ni siquiera acompañó copia certificada del estatuto del sindicato del que se derive la facultad del ente para representar a sus afiliados en un reclamo judicial como el articulado.

El magistrado hizo lugar a la defensa opuesta por las demandadas por considerar que en el caso se encontraban en juego derechos subjetivos individuales de carácter patrimonial cuyo menoscabo debe analizarse en cada caso en concreto, sin que...

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