Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Abril de 2021

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita299/21
Número de CUIJ21 - 513532 - 7

T. 306 PS. 105/108

Santa Fe, 20 de abril del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo 115 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en autos "S.A.D.O.P. contra IAPOS -DEMANDA ORDINARIA- (CUIJ 21-00993426-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513532-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 115 del 20.08.2020, la Cámara -en lo que aquí interesa- rechazó los recursos interpuestos por el accionante, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes de la causa, aduce que el decisorio atacado afecta las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal, no habiendo cumplido con los requisitos mínimos para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículos 7, 9 y 95 de la Constitución provincial).

    Esgrime -en sustancia- que el fallo atacado examina la cuestión planteada desde la formalidad absoluta como si la normativa civil y laboral no pudieran mezclarse, alejándose del sentido de justicia al considerar que no se está en presencia de un convenio referente a derechos laborales sino al traspaso de los servicios de una obra social a otra, que si bien presenta conexión con aquellos lo hace de manera remota e indirecta.

    A este respecto, alega que un convenio que decide respecto a las prestaciones de los trabajadores puede afectar derechos de raigambre constitucional por lo que no sólo requería homologación ministerial sino que además debía celebrarse por ante el órgano de aplicación ante el cual debía llevarse el programa de reconversión de obras sociales sindicales (Decreto 1141/96).

    Critica la argumentación de la Cámara relativa a que tratándose de un pago sin causa el plazo de prescripción de la acción de repetición comenzó a correr desde el momento de su concreción ya que fue allí que el crédito resultaba exigible.

    En ese orden de reflexión, afirma -en esencia- que en rigor lo cierto es que todas las obligaciones cumplidas o incumplidas por las partes se hallaban supeditadas a que el organismo de contralor dijera que efectivamente el convenio era válido y en consecuencia lo homologara, siendo -dice- la fecha de homologación del acuerdo la que debe tomarse como cómputo de la prescripción y no la de los pagos indebidos.

    Por último, entiende que la sentencia es...

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