Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita522/18
Número de CUIJ21 - 4595233 - 6

Reg.: A y S t 284 p 252/259.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiun días del mes de agosto del año dos mil dieciocho se reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Ministros Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica G., M.L.N., y el señor Juez de Cámara doctor S.F.án R., con la Presidencia del titular R.F.G.érrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "SADOP Y OTRA contra ARZOBISPADO DE SANTA FE Y OTRO -C.P.L.- (EXPTE. 115/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-04595233-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, N., Erbetta, G. y Restovich

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que S.A.D.O.P. , en representación de la docente María I.B.ía, inició demanda contra el Arzobispado de Santa Fe, propietario de la Escuela San Roque, en la que aquélla prestaba sus servicios, reclamando, por no haberse hecho efectivas, las cantidades fijadas en el decreto 1273/02, que dispuso el pago de sumas no remunerativas de carácter mensual; como así también los importes posteriores conforme a los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 2641/02; 905/03; 392/03; 1347/03 y 2005/04 que también previeron el pago de sumas no remunerativas y cantidades que se incorporaron al haber de Badía, lo que tampoco se hizo efectivo.

    Contestada la demanda y habiendo alegado las partes, en fecha 28 de marzo de 2014 el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe resolvió condenar a los demandados Arzobispado de la ciudad de Santa Fe y Escuela de Enseñanza Media Particular Incorporado Nro. 3015 S.R. a abonar -previa determinación de cantidades mediante liquidación a practicarse en autos- a la actora María I.B.ía, la suma de pesos correspondientes a los Decretos nros. 2641/02; 905/03; 392/03; 1347/03 y 2005/04 dictados por el P.E.N de conformidad y con más los intereses estimados en los considerandos, con costas a la demandada.

    Recurrido dicho pronunciamiento, en fecha 20 de noviembre de 2014 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral decidió hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la accionada y, en su mérito, revocar la sentencia impugnada en cuanto concierne a la condena al pago de diferencias resultantes del Decreto 2005/04, confirmándola en lo demás. Impuso las costas en el orden causado por entender razonable que ambas partes se hayan creído con derecho a litigar sobre la base de elementos objetivos.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.

    Afirma que el fallo cuestionado resulta manifiestamente arbitrario y de interés institucionalmente grave por prescindir del derecho aplicable y de prueba decisiva, efectuando una interpretación errónea, reformadora e inconstitucional de la legislación que rige el caso, arribando a una solución claramente injusta y por lo mismo arbitraria, no susceptible de ser considerada derecho en términos absolutos y aparejando de ese modo a su parte notorios agravios de índole constitucional y lesión a los derechos de propiedad y de defensa en juicio (art. 17 y 18 CN).

    Entiende, que en la sentencia atacada se configura un supuesto de arbitrariedad normativa al formularse una interpretación reformadora del texto legal, requiriendo condiciones que no se desprenden del mismo e imponiendo una solución palmariamente injusta para el caso con afectación a la garantía de la tutela de justicia, y desconocimiento de la legislación aplicable a la cuestión planteada en autos.

    En ese aspecto, sostiene que la decisión resulta arbitraria al interpretar la Sala que "cuando una norma contiene excepciones o exclusiones explícitas a su ámbito personal (limitadas en el caso a los agentes públicos, los trabajadores agrarios y los domésticos) no cabe hacer aplicación extensiva de las mismas", cuando no se trata de una "interpretación extensiva", sino que la exclusión de los docentes privados del alcance de los decretos 1273/02, 2641/02, 392/03, 905/03 y 1347/03, deviene de la aplicación de todo el plexo normativo aplicable a los docentes de institutos privados.

    En apoyo a su argumentación, cita la Ley 13047 que establece que "El personal directivo y docente de los...

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