Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2004, expediente Ac 85647

PresidenteHitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., R., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.647, “S.S. contra A., R.. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de A.ación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia apelada y rechazó en todas sus partes la demanda instaurada, con costas a la actora (fs. 259/262).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la legitimada activa, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 269/279 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La decisión de primera instancia hizo lugar a la acción promovida por “S.S.” contra R.E.A. por cobro de pesos, con costas a la vencida (fs. 221/227).

    A.ada la misma la alzada la revocó, por lo que desestimó en todas sus partes la pretensión, con costas de ambas instancias a la accionante devinta (fs. 259/262).

  2. Contra ésta, “S.S.”, por apoderado, deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 269/279 vta.).

    Acusa la violación de los arts. 993, 1026, 1029 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo denuncia la existencia de absurdo y la violación de las reglas de la sana crítica y de la doctrina legal.

    Enfoca su embate en que la Cámara rechazó que el recibo de $ 15.000 (fs. 34 del cobro ejecutivo acollarado) sea un pago parcial de la deuda garantizada en dos pagarés, uno con vencimiento el día 8 de febrero de 1993 y otro el 15 de igual mes y año (fs. 10 y 11 de dichos autos).

    Entiende el quejoso que se incurrió en absurdo por no considerar posible que esos títulos se cancelen en forma parcial antes de vencer, aún cuando el demandado admitió el pago y se demostró que el monto y la fecha de vencimiento de aquéllos se colocaron en una oportunidad diferente a la de su libramiento (fs. 270/272 vta.).

    Discrepa con la alzada en que la devolución de los documentos de marras sean requisito legal para probar su cumplimiento (fs. 272 vta.).

    Aprecia que es indiscutible la cancelación parcial que el recibo acredita, en especial cuando se demostró, como se dijo, que la fecha y el lugar de abono de los pagarés se agregaron con posterioridad (fs. 274). Aclara que dicha data no es un elemento esencial del acto bajo la forma privada, conforme el art. 1012 del Código Civil (fs. 274 vta.).

    Añade que aún cuando el acreedor negó que el recibo en cuestión se refiera a los títulos anexos no justificó otra causa, calificando de...

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