Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Septiembre de 2010, expediente 34.535/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "SADAIC C/IDEAS DEL SUR S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE

TASA DE JUSTICIA"

Expediente Nº 034535/10

Juzgado N° 26 - Secretaría Nº 52 gs Buenos Aires, 30 de septiembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la actora, la providencia copiada en fs.

    14 -mantenida con la resolución de fs. 23- que desestimó el pedido formulado de exención del pago de la tasa de justicia con sustento en las disposiciones de la ley 20.321: 29.

  2. Los fundamentos de los agravios fueron volcados en fs.

    16/22 y el Sr. Representante del Fisco se expidió en fs. 12/3.

  3. Advierte esta S., que si bien claramente el trámite aquí

    otorgado no es el del art. 11 de la ley 23.898, sobre el cual recién se habilitaría la revisión de la Alzada con la decisión del incidente, desde otra perspectiva no puede soslayarse que resultaría de un rigor formal excesivo y contrario a un adecuado servicio de justicia desechar la apelación subsidiaria con fundamento en no haberse transitado dicha vía específica. Sobre todo, cuando la oposición al pago del tributo aparece claramente ejercida y fundada mediante el escrito de fs. 16/22, y fue allí donde expresamente se introdujo la reposición del art. 238 CPr.; elección ésta, que aleja la posibilidad de una ulterior invocación de indefensión de su parte y/o de reedición de argumentos a efectos análogos.

  4. Al amparo de tal salvedad, júzgase conducente determinar el alcance de las exenciones que se establecen dentro y fuera de la Ley 23.898.

    i) Así, el art. 1° del citado ordenamiento prevé que todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los tribunales nacionales estarán sujetas a las tasas que establece la citada ley, salvo "las exenciones dispuestas en esta u otro texto legal"; siendo su art. 13 donde se enumeran las exenciones subjetivas y objetivas que expresamente prevé la ley, sin que pueda hallarse entre aquellas, la entidad mutual recurrente.

    Con lo cual, restando incólume el reenvío a los "otros textos legales", y aún con la prevención que la interpretación de tal Poder Judicial de la Nación disposición debe ser formulada de manera restrictiva, por tratarse de excepciones a las reglas generales (Fallos, 313:731, 314:1027) y a la vez vincularse con la temática impositiva (Fallos, 287:79, 292:357, 303:763,

    304:422, entre otros), cobra relevancia para el análisis, el impacto que proyecta sobre la temática la doctrina del precedente del Alto Tribunal in re:

    "Rhodia Argentina Química y Textil SA" (Fallos 315:572), el...

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