Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Agosto de 2019, expediente CIV 003495/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 3495/2014 SADAIC c/ REY, D.A. Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, 15 de agosto de 2019. JC AUTOS, VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a la alzada a los fines de resolver el acuse de caducidad de la segunda instancia requerido por la parte actora a fs.

324. Corrido el pertinente traslado, ha sido contestado por la parte demandada a fs. 326/327.-

Liminarmente cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia .-

De las constancias de la causa se advierte que desde la fecha de concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos, el día 7 de marzo de 2019, hasta el acuse de perención de fecha 19 de junio de 2019, no surge actividad alguna para urgir el procedimiento, por que, ciertamente, se advierte que ha transcurrido el plazo que dispone el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que el apelante haya cumplido con la carga de activar la instancia abierta con la concesión del recurso.-

No obstan a esta conclusión los argumentos defensivos esbozados por el accionado pues, pese a constituir un deber del oficial Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #16568712#241505366#20190814102454539 primero la remisión de los autos a la alzada cuando éstos se encuentren en condiciones (conf. art. 251, CPCCN), subsiste sobre el apelante la carga de impulso procesal, la cual le impone instar la elevación del expediente cuando el citado funcionario no lo hubiere hecho (art. 315, CPCCN). En efecto, la omisión del auxiliar no exime a las partes de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o peticiones idóneos para lograr el cumplimiento de los trámites omitidos (Conf. L.R.–.O.L., “Caducidad de la Instancia”, pág. 363).-

Es decir, la imposición de la carga al Prosecretario Administrativo de...

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