Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Diciembre de 2020, expediente CIV 092813/2015/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “SADAIC c/Imagen Satelital S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 92.813/2015, la Dra.

  1. dijo:

    1. La sentencia de fs. 1132/1137 hizo lugar a la demanda entablada por SADAIC contra “Imagen Satelital S.A.” -titular de la señal satelital conocida como “M.M.”- por la suma de $1.332.089,99, con más los intereses que fija y las costas.

      Viene apelada por la demandada, que expresó agravios el 28-9-2020, los que fueron contestados el 15-10-2020.

    2. En el escrito de inicio, SADAIC reclamó el pago de los aranceles debidos por la utilización del repertorio nacional y extranjero que administra, por el período transcurrido entre los meses de junio 2009 y la fecha del informe pericial que ofreció como prueba, el cual se produjo en el mes de mayo de 2018. Fundó el pedido en que la demandada utiliza el repertorio sin contar con autorización previa de los autores y compositores y sin abonar el arancel correspondiente.

      La emplazada resistió el planteo. En apretada síntesis,

      sostuvo que en el sistema general de televisión por cable existen dos etapas. Por un lado, se distingue la etapa de producción y transferencias de contenidos al receptor satelital y, por otra, la de procesamiento, decodificación y difusión de contenidos. Su actividad -dijo- se limita a la primera de ellas. El contenido transportado o inyectado en una señal de televisión vía satélite no se transmite o exhibe a terceros, ya que es comprimido y codificado para evitar su difusión y permitir su recepción sólo por los operadores de cable, a quienes los distribuidores provean de decodificadores para su posterior emisión, difusión y comunicación pública a sus abonados. De modo que no interviene en la difusión o comunicación al público, tarea que realizan las empresas de cable, quienes pagan a la actora los aranceles correspondientes. De allí concluye que, de prosperar la acción, SADAIC cobraría dos veces por la misma comunicación.

      Opuso excepción de falta de legitimación activa y sostuvo que cuenta con las autorizaciones de los titulares y derechohabientes, que fueron otorgadas a las licenciatarias del contenido que emite M.M., explotada en Fecha de firma: 18/12/2020

      Alta en sistema: 22/12/2020

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      Canadá por C.L.. Afirmó también que las licencias correspondientes a los videoclips o videogramas fueron otorgadas por las empresas que los producen,

      agrupadas en la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).

      Como primera premisa, el colega de grado expresó que compartía la solución vertida por su antecesor al dictar sentencia en los autos conexos (N° 36.968/2009), en los que se debatió un reclamo idéntico, aunque por diferentes períodos, pronunciamiento que fue confirmado por esta S., el 31 de octubre de 2016. Por lo demás explicó que, al igual que ocurrió en el caso anteriormente referido, en el presente, la emplazada no logró acreditar los acuerdos sobre la alegada licencia de la marca comercial y de la franquicia de “M.M.”, celebrados para el territorio de la República Argentina, entre “Canal Joven S.A.” y “Chumcity International Inc.”, bajo licencia de “C.L.”, absorbida por la demandada. Por tanto, al no probar que “Chumcity International Inc., poseyera los derechos de uso y explotación ni que, en definitiva, Imagen Satelital tuviese autorización para utilizar los derechos de explotación de las obras musicales que integraban la programación de “M.M.” deberá abonar los aranceles reclamados. Señaló, asimismo, que C.A.P.I.F.

      tiene un marco de incumbencia distinto de la actora.

      En las quejas, Imagen Satelital SA sostiene que el a quo declinó la función de juzgar al remitirse a la solución dada por su antecesor,

      omitiendo dar respuesta a los planteos oportunamente introducidos al contestar demanda.

    3. En rigor, no obstante su extensión, los agravios de la recurrente giran en torno a la misma construcción defensiva, sobre cuya base se asienta -incluso- la excepción de falta de legitimación opuesta al contestar demanda. Sostiene -así- que la sentencia está equivocada porque la actividad que desarrolla está fuera de la competencia que la ley confiere a la actora como gestora colectiva de derechos, en la medida que no comunica al público las obras musicales protegidas por el derecho de autor. Antes bien, insiste con el argumento principal expuesto en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, que suministra señales en forma codificada a las empresas de cable por vía satélite y son éstas quienes efectúan la comunicación pública a quienes está destinada y abonan a SADAIC los aranceles de las obras...

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