Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Junio de 2018, expediente CIV 025470/2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 25.470/2007 - CA1 - Juz. 42.-

SADAIC C/G S.A. S/COBRO DE SUMAS DE DINERO –

ORDINARIO

.-

Buenos Aires, junio 1 de 2.018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág.

45; C.C., “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado”, t° I, pág. 495/6; C.N.Civil, esta S., c. 141.351 del 15/1/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97 y c. 543.769 del 2/12/09 entre muchos otros).

En el caso, desde la última actuación útil del día 14 de septiembre de 2017 (ver fs. 971), hasta la fecha en que se impetró el acuse del día 2 de mayo de 2018 (ver fs. 992), transcurrió en exceso el plazo antes indicado sin que realizaran los apelantes de fs.967 alguna actividad tendiente a que este Tribunal entienda en los recursos de Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA #14874755#207811568#20180601104724564 apelación interpuestos por ellos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 962.

En virtud de tales principios, queda claro que las constancias posteriores a la nota de fs. 971, no resultaban impulsorias a tenor del principio rector ya mencionado en este pronunciamiento, pues de ninguna manera revestían idoneidad para hacer avanzar el procedimiento ni tendían a lograr la prosecución de la relación procesal.

Por otra parte, cierto es que, en principio, el artículo 313 inc. 3ro. del mismo código libera a las partes...

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