Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 083706/2013/CA003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° JUZGADO N°

"SADAIC c/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS Y/O PROP Y/O RESP DE LA EXPLOTACION COMERCIAL DEL ESTADIO DI s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”

ACUERDO:68/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SADAIC c/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS Y/O PROP Y/O RESP DE LA EXPLOTACION COMERCIAL DEL ESTADIO DI s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 454/9 rechazó la excepción de falta de legitimación interpuesta, con costas y admitió la demanda promovida por SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA contra ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS Y LATINMOL GROUP S.R.L. y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $ 327.697, con más los intereses. Con costas.

    Contra dicha decisión apela la accionada, quien expresa sus agravios a fs. 539/41, cuyo traslado fue contestado a fs. 543/5.

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15752004#239631142#20190716112149015 Llega firme a esta alzada lo decidido en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, de manera que el recurso será revisado con arreglo al Código de V. y la legislación que regía al momento en que se sucedieron los hechos (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. Dado el planteo liminar formulado por la parte actora en su respuesta, corresponde precisar que para determinar si el recurso satisface los requisitos de admisibilidad, debe partirse de la base de que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. La figura no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA...

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