Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Noviembre de 2020, expediente CAF 011559/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

11559/2020 - SACRI SA c/ EN - M DESARROLLO PRDUCTIVO Y

OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 8 de septiembre de 2020 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    En consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº

    523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N° 20001SIMI196219Y, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Asimismo, dispuso suspender -en lo pertinente- las Comunicaciones “A” 7030, 7068, 7079 y modificatorias del B.C.R.A., en cuanto establecen la conformidad de dicha institución para acceder al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05,

    B06, B07, B10, B12 y B13) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13),

    involucrados en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones citada.

    Fijó una caución real de $ 20.000.-.

    Para así decidir, en primer lugar reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares. Luego, describió la Resolución Conjunta General nº 4185–E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº 4213/18 y 4364/18-,

    que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la resolución ex SC nº 523-E/17. En cuanto a las concretas circunstancias del caso, sostuvo que de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación,

    habiéndose vencido holgadamente los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida al respecto.

    Ponderó que la parte co-demandada, Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo había mencionado que el motivo del bloqueo de la declaración jurada presentada por la sociedad actora se debía a que “no cumplimentó acabadamente con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”. Al respecto, señaló que la sociedad importadora había acreditado haber adjuntado la documentación en cuestión, conforme surgía de la documentación adjuntada en el escrito de Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 21/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    inicio (ver punto VII, d –formulario de contacto n° 1746709–) y en el Anexo XI

    acompañado en la presentación del 31/08/2020.

    En ese marco, y con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar que excluye el juicio de certeza, consideró

    configurada la verosimilitud del derecho y asimismo, la concurrencia del peligro en la demora, frente a la posibilidad de que la actora se vea imposibilitada de ejercer su objeto social; pudiendo verse afectado su giro comercial habitual e, incluso, incrementarse injustificadamente los costos de las operaciones, generando graves perjuicios económicos.

    En relación a las Comunicaciones “A” 7030, 7068 y 7079 del B.C.R.A.,

    precisó que la Comunicación “A” 7068, que fue modificatoria del punto 2 de la Comunicación “A” 7030, estableció que hasta el 31/07/2020 para acceder al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07, B10, B12 y B13) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13), se debía contar con la conformidad previa del B.C.R.A., a excepción de ciertas situaciones contempladas en la misma normativa.

    Resaltó que dicho plazo fue extendido nuevamente hasta el 31/10/2020 a través de la Comunicación “A” 7094 del 27/08/2020 (B.O.

    01/09/2020).

    En tales condiciones, concluyó que, si la normativa vigente impedía a la parte actora acceder al mercado de cambios a fin de abonar las sumas adeudadas por las importaciones involucradas en autos, la decisión cautelar adoptada se tornaría ineficaz.

    En consecuencia, suspendió las Comunicaciones “A” 7030, 7068,

    7079 y sus modificatorias, en cuanto requieran autorización del Banco Central de la República Argentina para girar divisas a fin de abonar las sumas involucradas en la operación de importación, objeto de autos.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 17/09/2020 interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el Fisco Nacional- DGA.

    Con fecha 17/09/2020 el magistrado a quo rechazó la revocatoria deducida y concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso subsidiariamente interpuesto.

    Asimismo, con fecha 18/09/2020 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 21/09/2020 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 29/09/2020 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 5/10/2020.

  3. Que con fecha 5/10/2020 el B.C.R.A. efectuó una presentación solicitando se requiera a la actora que manifieste si proseguía la acción contra dicha entidad. Asimismo, el 13/10/2020 la autoridad monetaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8/09/2020.

    Con fecha 13/10/2020 la actora manifestó su voluntad de desistir el proceso respecto del B.C.R.A., dado que no había tenido impedimento alguno para materializar el pago de la importación por haberse obtenido el correspondiente registro de ingreso aduanero exigido por el B.C.R.A., en los Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 21/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    11559/2020 - SACRI SA c/ EN - M DESARROLLO PRDUCTIVO Y

    OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    términos de la Comunicación “A” 6844, por afectación de la SIMI objeto de la medida cautelar.

    Con fecha 19/10/2020 el señor magistrado de grado tuvo por desistida a la actora de la acción respecto del B.C.R.A., con costas (art. 73 del C.P.C.C.N.).

    Contra dicha resolución con fecha 22/10/2020 la importadora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Con fecha 23/10/2020 el sentenciante de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió, en relación, el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la resolución de fecha 19/10/2020.

    Sostiene la recurrente que, teniendo en cuenta las especiales características del régimen procesal en materia de medidas cautelares,

    carente de autonomía, como su naturaleza contingente, excluye la posibilidad de una condena específica en costas en el incidente de medidas precautorias, cuestión que es objeto de consideración al tiempo de dictarse sentencia en el principal, oportunidad en que debe valorarse la aptitud asumida por la demandada (Fallos: 296:397; 311:562).

    Aduce que la doctrina tiene expuesto que, en mérito a la accesoriedad y provisionalidad características de las medidas precautorias, es menester omitir toda decisión sobre imposición de costas hasta tanto se haya dictado la resolución definitiva en la causa principal; la concreta imposición de las costas en las medidas cautelares, en principio, sigue la suerte del juicio principal, y deben ser soportadas por el vencido en la proporción en que le han sido impuestas en la sentencia definitiva, salvo que la medida haya sido innecesaria o superflua, en cuyo caso las costas recaen siempre sobre su peticionante.

    Postula que en el caso sub examine, se promovió un medida cautelar anticipada, respecto de la cual el B.C.R.A. sólo presentó el informe requerido en los términos del art. 4º de la ley nº 26.854 al sólo fin que el Estado Nacional de cuenta del interés público comprometido en la causa, motivo por el cual no lo transforma en un contestación de traslado, ni implica bilateralizar el proceso, y por lo tanto, impide cualquier pronunciamiento sobre las costas.

    Manifiesta que, frente a la petición formulada por el B.C.R.A., su parte obrando de manera leal, con buena fe procesal y sin existencia de contradicción ni oposición, expresó su voluntad de desistir respecto de esa autoridad monetaria, por cuanto por circunstancias sobrevinientes con motivo de la medida cautelar dictada por el a quo, ya no tenía obstáculo legal que le impidiera cumplir con sus obligaciones al exterior; es decir la cuestión ya no causaba gravamen, habiendo devenido abstracta y resultando inoficioso que la Excma. Cámara se pronunciara sobre ese punto.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 21/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Agrega que su obrar ha sido ajustado a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto que tanto los jueces como las partes deben atender a la situación existente al momento de la resolución (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33...

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