Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Abril de 2018, expediente FSA 010378/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “SACRA FILIAL SALTA c/ UTEDYC - OSPEDYC s/

NULIDAD DE ACTO ADM.”

EXPTE. N° FSA 10378/2014 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 12 de abril de 2018.

VISTO:

La resolución de fs. 1189 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la competencia de la justicia federal para conocer en la presente causa; y CONSIDERANDO:

1.1) Que a fs. 1104/1112 el magistrado de primera instancia rechazó las excepciones de incompetencia material y territorial, defecto legal y falta de legitimación pasiva planteadas por la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC) y por la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC), declarando su competencia para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

Para así decidir, el a quo en primer término procedió a analizar la defensa de incompetencia, destacando que ese examen debe comenzar por el relato de los hechos realizados en la demanda. A tal efecto, señaló que el Sindicato de Amas de Casa de la República Argentina Filial Salta (SACRA) reclama en este proceso la declaración de nulidad de una serie de Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #23241760#203447831#20180413090541043 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II actas de inspección y resoluciones administrativas por las que UTEDYC y OSPEDYC la intimaron al pago de deudas sindicales y previsionales que no corresponderían por no existir vinculación entre las partes.

Así las cosas, entendió que este litigio no versa sobre un conflicto de encuadramiento sindical, cuya resolución tiene un trámite especial ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y luego -vía apelación- ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pues el pago de las deudas por parte del sindicato ya fue intimado. Agregó que tampoco procede el trámite establecido en la RG 3229/2012 AFIP y el posterior recurso ante la Cámara Federal de Seguridad Social, toda vez que aquél se encuentra previsto para casos de contribuyentes disconformes con la determinación de deuda y constatación de infracciones efectuadas por la obra social a la que los empleados se encuentran inscriptos.

Asimismo, indicó que no puede soslayarse que las impugnaciones de la accionante contra ambas demandadas se encuentran íntimamente vinculadas, ya que OSPEDYC es la obra social de origen de los trabajadores afiliados a UTEDYC, de lo que se sigue que existe un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del art. 89 del CPCCN, por lo que resulta conveniente que la acción tramite y sea resuelta por el mismo magistrado.

En tal escenario, resaltó que al ser una de las accionadas una obra social se encuentra alcanzada por la ley 23.661 de creación del sistema nacional de seguro de salud, cuyo art. 38 dispone que los agentes del seguro de Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #23241760#203447831#20180413090541043 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal. En consecuencia, concluyó que el caso corresponde a la justicia federal en lo civil y comercial.

Seguidamente, respecto a la competencia territorial, recordó

que el art. 5 inc. 3 del CPCCN dispone que cuando se ejerciten acciones personales será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación; destacando que el lugar de pago de las deudas reclamadas en este caso sería en esta ciudad de Salta.

Resuelto lo anterior, pasó a analizar la excepción de defecto legal, precisando que sólo procede cuando se trate de falencias que revistan entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del accionado privándolo de la posibilidad de contestar adecuadamente la demanda o dificultándole la producción de prueba; supuesto que entendió no configurado en autos, donde se contestó subsidiariamente la demanda. Añadió que se fundó

su procedencia en planteos que se vinculan más bien con la falta de legitimación activa, defensa que también interpuso con fundamentos similares.

Por último, procedió a tratar de excepción de falta de legitimación, reiterando que las impugnaciones de la actora se encuentran íntimamente vinculadas, ya que OSPEDYC es la obra social de origen de los trabajadores afiliados a UTEDYC, de lo que se sigue que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que resulta conveniente que la acción tramite y sea resuelta por el mismo magistrado. Agregó que tampoco se configura el temor de los excepcionantes de sufrir un grave daño relacionado Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #23241760#203447831#20180413090541043 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II con errores en la defensa en los que podría incurrir la codemandada, pues ambas se encuentran representadas por el mismo letrado.

1.2) Que a fs. 1199 apelaron UTEDYC y OSPEDYC, expresando agravios a fs. 1122/1128, oportunidad en que cuestionaron la desestimación de la excepción de defecto legal, argumentando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR