Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Abril de 2016, expediente FSA 010378/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “SACRA c/ UTEDYC y OSPEDYC s/ NULIDAD DE ACTO ADM.”

Expte. N° 10378/2014.

Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 8 de abril de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles -UTEDYC- y la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles -OSPEDYC- a fs. 1122/1128 vta. interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 23/06/15 (fs. 1104/1112 vta.) que rechazó las excepciones de incompetencia material y territorial, de defecto legal y de falta de legitimación pasiva planteadas por las demandadas declarando la competencia de ese Tribunal para continuar entendiendo en la causa.

  2. Que al presentar el memorial de apelación (fs. 1122/1128 vta.), el recurrente se agravió considerando arbitraria la resolución en crisis en cuanto en la misma, sostuvo, se efectuó una interpretación errónea y sesgada de la normativa vigente y contiene fundamentos que se contradicen entre sí.

    Advirtió que el a quo al desestimar la excepción de defecto legal se apartó de lo dispuesto en la normativa vigente, los lineamientos Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #23241760#150151721#20160408105938239 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA dictados por la CSJN y de lo resuelto por el fiscal puesto que para que proceda el litisconsorcio, en virtud de lo prescripto por el art. 87 del CPCCN, las cuestiones objeto de demanda deben recaer en la competencia de un mismo juez, no siendo ese el supuesto de autos por cuanto de la simple lectura de la resolución recurrida surge que para el caso de UTEDYC correspondería el fuero de la justicia provincial mientras que para OPEDYC, el federal.

    Manifestó asimismo, que la actora planteó un litisconsorcio desacertado en tanto debió iniciar contra las demandadas acciones por separado por tratarse de actos administrativos de naturaleza jurídica diferente, emanados de entidades con personería jurídica distinta, con marcos jurídicos propios y procedimientos que tramitan por separado.

    Respecto a la desestimación del planteo de incompetencia territorial, sostuvo que el a quo hizo caso omiso de la inexistencia de relación o vínculo entre las partes alegado por la actora y determinó que le correspondía seguir entendiendo en la causa al considerar que el lugar de pago de la deuda reclamada es la Ciudad de Salta. Agregó en relación a ello, que en virtud del art. 5 inc. 3 del CPCCN deviene competente el juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dónde se halla el domicilio del demandado, teniendo en cuenta que la deuda reclamada tuvo su origen en un procedimiento de determinación llevado adelante en dicha ciudad.

    Insistió en que al haber el a quo desestimado el planteo de incompetencia federal con fundamento en que resultaban aplicables las disposiciones de la ley 23.661 por ser la codemandada una obra social, se apartó de lo señalado por el F. que en su dictamen consideró que la Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #23241760#150151721#20160408105938239 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA justicia laboral provincial es la que debió entender en el caso. Añadió que UTEDYC no es una obra social por lo que no le resultan aplicables las previsiones de la ley mencionada.

    Consideró, asimismo, que el magistrado incurrió en contradicción al manifestar que si bien compartía los argumentos esgrimidos por el Fiscal respecto a UTEDYC, al ser demandada también OSPEDYC, correspondía la competencia federal siendo que fundó la desestimación de la excepción de defecto legal en la existencia de litisconsorcio pasivo cuyo requisito de procedencia es, justamente, que se sustente en asuntos que deba entender un juez con la misma competencia, lo que no sucede en el caso.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. A fs. 1131/1133 vta. contestó agravios la actora, manifestando que las demandadas fundaron su planteo de defecto legal en cuestiones ajenas al fin para el que la misma fue concebida, introduciendo planteos que se vinculan más con la falta de legitimación pasiva por lo que corresponde su rechazo.

    Respecto a lo manifestado por el recurrente en cuanto a que el a quo determinó la existencia de litisconsorcio pasivo necesario sin darle tratamiento a la cuestión, dijo que el magistrado dio opinión fundada al respecto mientras que las demandadas se limitaron a disentir en forma genérica con lo dispuesto en la resolución recurrida, repitiendo los argumentos vertidos en su escrito inicial y sin basamento jurídico en su oposición.

    Adujo que no existe un agravio claro respecto a la calificación de litisconsorcio pasivo necesario dada por el magistrado, Fecha de firma: 07/04/2016...

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