Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Octubre de 2023, expediente CAF 028759/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

28759/2022

SACONI, E.O. c/ EN - AFIP - LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “

SACONI, E.O. c/ EN-AFIP-LEY-20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 23 de junio de 2023 (fojas 89/122), el juez de la instancia anterior hizo rechazó la acción del Sr. E.O.S., en cuanto requería la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº

    27.617 y, en consecuencia, denegó el reclamo por los períodos posteriores a su entrada en vigencia. Por su parte, ordenó el reintegro de las sumas abonadas por tal concepto con una retroactividad de cinco años -contada desde la interposición de la demanda- y hasta la sanción de la Ley Nº 27.617. Impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones. Al respecto, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos 342:411), y concluyó que correspondía hacer lugar a la demanda por las retenciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº

    27.617.

    En efecto, ordenó el reintegro de lo abonado por vía de retenciones sobre el haber previsional de la demandante en concepto Impuesto a las Ganancias,

    considerando una retroactividad de cinco años, pero solamente hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

    Por otro lado, consideró que de la sola condición de jubilado no se derivaba necesariamente la vulnerabilidad del reclamante y explicó que con la sanción de la Ley Nº 27.617 el legislador había cumplido con la exhortación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G. y, además,

    ratificado su voluntad de gravar los haberes de pasividad.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    En tales condiciones, hizo especial referencia a que además, en el caso, el jubilado percibía un haber que superaba en gran medida al que percibe la generalidad y que; el Sr. SACONI no aportó documentación respaldatoria alguna tendiente a demostrar que se encuentra en una situación de “mayor vulnerabilidad” y, que como consecuencia de ello el impuesto le imposibilite llevar una vida digna y/o afrontar económicamente una afección de salud.

  2. Que a fojas 123 la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 135/139 expresó agravios, replicados a fojas 156/167.

    Por su parte, el Fisco apeló a fojas 125 y expresó agravios a fojas 140/146

    , replicado a fojas 148/154.

    La parte actora señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G. puso de manifiesto la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad; y explica que la ley 27.617 no modificó en lo sustancial el régimen del impuesto a las ganancias sobre los jubilados.

    Explica que la necesidad de nueva legislación señalada por la Corte Suprema en el caso de los jubilados, no se agota con elevar el mínimo no imponible a ocho haberes mínimos. Advierte que la jurisprudencia del fuero -incluida la de esta Cámara- se ha pronunciado de manera coincidente en el sentido de considerar insuficientes los parámetros de la Ley Nº 27.617 para el cumplimiento de lo exigido por la Corte en “G..

    Por su parte, el Fisco cuestiona que el actor no realizó el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo administrativo, y que tampoco solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que según el demandado resultaría de aplicación.

    Además, considera que que los intereses que se devenguen respecto de las sumas reconocidas deben ser computados a partir de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la ley 11.683.

  3. Que a fojas 169/174 tomó intervención el Fiscal General. En su dictamen, recordó los alcances del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I., y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia.

  4. Que, en relación a la procedencia de la vía intentada, en la medida en que no se advierte razonable lo expresado por el Fisco en orden a que el interesado debe hacer uso de la vía prevista en el artículo 81 de la Ley N° 11.683,

    ya que precisamente en autos se trata de un pago no espontáneo (retención automática del Impuesto a las Ganancias en sus haberes previsionales), contra el cual puede interponer demanda contenciosa de repetición.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Puntualmente, y tal como resulta de los términos de la demanda, el actor solicitó en el marco de la presente causa, la declaración de inconstitucionalidad de una serie de normas así como también que le sean restituidas las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias consideran que le fueron indebidamente retenidas, lo que en esencia puede ser concebido como una demanda de repetición.

    En tales...

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