Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Agosto de 2010, expediente 19.468/10

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

"COMISION NACIONAL DE VALORES C/ PAPEL PRENSA

SACIF Y DE M S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ Incidente de apelación (ART 250 CPCCN)"

Expediente Nº 19468.10

Buenos Aires, 31 de agosto de 2010.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la demandada Papel Prensa S.A.C.I.F. y de M. la resolución dictada en fs. 136/160, mediante la cual el magistrado de grado decretó la suspensión cautelar de lo resuelto en sendas reuniones del directorio de esa sociedad, celebradas el 4.11.2009 y las posteriores de que dan cuenta las actas números 949, 950, 951, 952 y 953, esta última celebrada el 3.2.2010 y de lo decidido en las asambleas correspondientes a las actas N° 83 y 84 incluyendo la celebración de la que había sido fijada para el día 9.3.2010. En la misma resolución, el juez dispuso la intervención cautelar de Papel Prensa S.A. y designó coadministrador al Dr. C.A.B., sin desplazamiento de los integrantes del Directorio, Comisión Fiscalizadora, Consejo de Vigilancia, Comité de Auditoría y Comité Ejecutivo con mandato vigente al 3.11.2009;

asimismo, ordenó la incorporación inmediata del Dr. G.A. en el cargo de integrante del Consejo de Vigilancia por el Estado Nacional y el apartamiento preventivo del asesor legal del Directorio, D.P..

Decidió a la vez integrar ese decisorio con el adoptado en la misma fecha en los autos “Estado Nacional c/Papel Prensa S.A. s/ordinario”.

  1. Para así decidir, sobre la base de la documentación detallada en fs. 148, el juez a quo consideró que, en tanto realiza oferta pública de valores, la sociedad demandada se encontraba sometida al régimen de la Ley 17.811. Por eso, teniendo en cuenta las facultades conferidas a la Comisión Nacional de Valores (CNV) por esa ley y los arts. 303 LS, 7 inc. f. ley 22.315 y 4 del decreto reglamentario 1493/82,

    hizo mérito de lo decidido por el citado organismo mediante Resolución N° 16.222 del 19.11.2009 y Resolución N° 16.276 del 15.2.2010, con sustento en la presunción de legitimidad de esos actos administrativos y su ejecutoriedad (conf. art. 12 Ley 19.549).

    Estimó, asimismo, que persistían los efectos de la declaración de irregularidad e ineficacia dispuesta por ambas decisiones administrativas al no haber sido subsanados los presuntos defectos –a juicio del magistrado- por el directorio de la sociedad en reuniones posteriores de ese órgano, no obstante el recordatorio que sistemáticamente efectuara la CNV sobre la vigencia y ejecutoriedad de sus resoluciones.

    Señaló que mientras las resoluciones de la CNV no fueran eventualmente anuladas por la Alzada o los recursos se tornaran abstractos por voluntad de la sociedad, debían ser obedecidas.

    En consecuencia, con el propósito de iniciar un intento saneatorio de una situación que aparecería prima facie irregular, consideró

    pertinente disponer la suspensión cautelar de las resoluciones del directorio de la sociedad, cuestionadas administrativamente, mientras tramitara la acción iniciada por el Estado Nacional, o bien medie pronunciamiento de la Alzada que nulifique las resoluciones 16.222 y 16.276.

    En relación con el pedido de intervención judicial de la sociedad, entendió procedente decretarla de conformidad con lo decidido en la misma fecha en los autos “Estado Nacional c/Papel Prensa S.A.

    s/ordinario”, considerando que correspondía admitir el pedido cautelar efectuado por la CNV en el mismo sentido.

  2. El escrito de expresión de agravios luce agregado en fs.

    383/425 y fue contestado por la CNV en fs. 478/495.

  3. No cabe relatar aquí cada uno de los argumentos desarrollados en el memorial, a cuya lectura cabe remitir por razones de economía procesal, sino sólo aquéllos que se muestran relevantes para decidir la cuestión propuesta a esta Alzada.

    La apelante se agravia en tanto el juez tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora invocados para decretar las medidas cautelares, las que a su entender sólo apuntarían al interés de la solicitante y no al interés social.

    Cuestiona que el juez de grado no advirtiera que la declaración de irregularidad e ineficacia se sustentaría únicamente en aspectos formales consistentes en no haberse transcripto en el libro respectivo, en forma inmediata a la terminación de las reuniones de directorio, las respectivas actas N° 947 y N° 948, circunstancia que en nada afecta la validez del contenido de las resoluciones sociales adoptadas.

    Sostiene que el a quo hizo una interpretación errónea de la supuesta ejecutoriedad de los actos administrativos y de las consecuencias de la declaración de ineficacia e irregularidad dispuesta a los efectos administrativos. Se pregunta: “cómo es posible que una simple falta formal pueda...

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