Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Octubre de 2016, expediente CAF 036954/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 36954/2016 SABY, E.O. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.- JMB VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 84/85vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió

    declarar de oficio su incompetencia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 14/43, contra las notas externas números 137 y 178 (DT LABO) –ambas del 19 de junio de 2015–, suscriptas por el Jefe (int.) del Distrito Laboulaye, de la Dirección Regional Río Cuarto, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (en adelante AFIP-DGI).

    Para así resolver, explicó que mediante la nota externa nº 137, se informó al Sr. E.O.S. que en las declaraciones formuladas respecto del impuesto a las ganancias –períodos fiscales 2009 a 2014–, se habían computado retenciones inexistentes, y, de acuerdo a lo normado por el artículo 14 de la ley de rito, se lo intimó a que ingresara la diferencia resultante, con más los intereses resarcitorios correspondientes.

    Por otro lado, reveló que en la nota externa nº 178 se le rechazaron las compensaciones pretendidas oportunamente por el apelante, atento a que el saldo de libre disponibilidad que surgía de la declaración jurada de impuesto a las ganancias perteneciente al período fiscal 2011, resultaba ser inexistente.

    Agregó que a diferencia de lo que erróneamente manifestó la parte actora, no correspondía hacer uso de la doctrina sentada en el precedente “P.T.S.”, ya que en el sub-lite no se contaba con una intimación cursada por el Fisco Nacional que resulte alcanzada por el efecto suspensivo de una determinación de oficio apelada ante ese tribunal.

    Consideró que, por el contrario, resultaba aplicable la doctrina plenaria dictada con fecha 05/07/1999 en la causa “Banco Roela S.A.”, donde se dispuso que “el Tribunal Fiscal de la Nación es incompetente para entender en los recursos que se interpongan contra resoluciones de la Dirección General Impositiva, denegatorias de solicitudes de compensación o de transferencias de saldos acreedores de impuestos a favor de los responsables”.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #28508980#162144729#20161021092556416 Por ello, señaló que los actos que atacó la parte actora encuadraban indudablemente dentro de lo normado por el artículo 14 de la ley 11.683.

    En ese orden de ideas, destacó que para que pueda dar tratamiento a la presentación efectuada en autos, se hubiese requerido de un acto que resulte determinativo de la materia imponible y sus accesorios –en forma cierta o presuntiva– o bien de un quebranto o que imponga sanción.

    Asimismo, añadió que en la especie no se había apelado concretamente ningún acto administrativo de determinación de tributo, accesorio y/o sanción, como así tampoco se había cuestionado el ajuste de quebranto alguno, ni le ha sido denegado un reclamo de repetición por parte de la AFIP-DGI.

    En suma, concluyó que la recurrente no recurrió acto alguno que exhiba naturaleza determinativa, como así tampoco sancionatoria, y por lo tanto, las intimaciones recurridas resultaban inhábiles para abrir la competencia de ese órgano jurisdiccional.

  2. Que a fs. 86 la parte actora interpuso recurso de revisión y apelación limitada contra el pronunciamiento descripto en el considerando anterior; y expresó sus agravios a fs. 91/118.

    En dicha presentación, sostuvo que la decisión del tribunal a-quo es manifiestamente arbitraria al declarar su incompetencia, atento a que presentaba notables inconsistencias por presentar un...

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