Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Noviembre de 2023, expediente CIV 053478/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

SABORIDO, G.H.c., C.A. s ACCION DECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL)

Expediente n° 53478/2021

Juzgado n° 52

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “SABORIDO, G.H.c., C.A. s ACCION DECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza doctora B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (14 de julio de 2022) contra la sentencia de primera instancia (11 de julio de 2022). En la misma presentación, el doctor K., por derecho propio, apeló la imposición de costas, lo que luego reiteró el doctor V. (14 de julio de 2022), ambos letrados de la parte accionante. El doctor V. fundó su recurso (3 de agosto de 2022), al igual que el emplazante (2 de noviembre de 2022). Ulteriormente, se dictaron los autos para sentencia (16 de febrero de 2023), los que fueron suspendidos a los fines de dar vista a la Representante del Fisco (29 de marzo de 2023), quien posteriormente dictaminó (

29 de agosto de 2023 y 6 de noviembre de 2023).

II- La sentencia El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor G.H.S. contra la señora C.A.P. y declaró que se encuentra operada, desde el 1 de agosto de 2020, la prescripción de las acciones derivadas del Contrato de Préstamo Dinerario suscripto entre las partes el 1 de octubre de 2012. A su vez, rechazó la acción declarativa interpuesta con respecto al pagaré que habría otorgado el accionante a la emplazada en base a dicho contrato (11 de julio de 2022).

Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna, una vez determinada la base regulatoria y cumplido con el artículo 51 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Asimismo, intimó al actor para que, en el término de cinco días -de quedar firme la condena-, practique liquidación detallada del monto imponible a los fines de establecer la tasa judicial, con discriminación, en su caso, de los intereses que correspondan. También lo intimó a que pague lo que eventualmente se adeude conforme el porcentaje establecido por la ley, bajo apercibimiento de multa y de fijar astreintes de $100 por cada día de demora.

Fecha de firma: 21/11/2023 III- Los agravios Alta en sistema: 22/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

  1. El accionante se agravia de que se hayan distribuido las costas en el orden causado y pide se impongan a la parte demandada (2 de noviembre de 2022).

    En segundo lugar, critica que se lo haya intimado a pagar la tasa de justicia conforme monto imponible e intereses de un reclamo que no tiene contenido patrimonial primigenio sino secundario. Pretende que se lo considere un supuesto de monto indeterminado.

  2. Por su parte, el doctor V. se queja de la distribución de las costas por su orden. Reitera argumentos sostenidos por el accionante y requiere se impongan a la demandada. Solicita se proceda a la regulación de sus honorarios en base al monto del mutuo y sus intereses (3 de agosto de 2022).

  3. Se resalta que, si bien no se concedió el recurso interpuesto por el doctor K. por derecho propio (14 de julio de 2022, punto II), se tiene por satisfecho tal extremo mediante el proveído que remitió a la concesión de la apelación promovida por el doctor Vautier (4 del 8 del 2022, punto “b”, y 15 de julio de 2022, punto “b”), en tanto puede interpretarse que esta última admisibilidad abarca el primer recurso. A su vez, se lo tiene por fundado con el memorial presentado por aquél, quien también se desempeña como letrado del accionante y apeló la imposición de costas (3 de agosto de 2022).

    IV- Costas 1. El a quo distribuyó las costas en el orden causado. Indicó que no hay causas que autoricen imponerlas a la demandada en calidad de litigante vencida o por haber dado motivo a la promoción del proceso, en tanto no medió oposición y no se configuró la situación objetiva de derrota.

    El reclamante cuestiona este aspecto del decisorio. Señala que debió

    promover el presente juicio en resguardo de sus derechos, debiendo notificar a la parte demandada bajo su responsabilidad, previo diligenciamiento de oficios a entidades, lo que implicó el desarrollo litigioso del pleito para lograr el reconocimiento de un derecho.

    Apunta que, si bien no hubo controversia, no existió allanamiento incondicionado, liso y llano, como exige la normativa procesal para eximir de costas. Alude que no puede correr la misma suerte para quien decidió no presentarse en un proceso pese a estar debidamente notificada. Remata que, de admitirlo, en todos los juicios en los que el emplazado no conteste demanda, se impondrían las costas a quien ejerce su derecho de defensa mediante una acción.

    Por su parte, los doctores V. y K. recalcan que la ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota y que la facultad que el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal le reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas.

    En base a ello, piden se impongan las costas a la parte demandada.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  4. En primer lugar, corresponde expedirse con respecto al recurso interpuesto por los doctores V. y Kajt, por derecho propio.

    Cabe resaltar que el poder de impugnación corresponde a los titulares de los poderes de acción y de excepción, en cuanto sean ejercidos en el proceso.

    Así, las partes están legitimadas para recurrir, al igual que los terceros -a quienes se les aplican las normas sobre legitimación de partes-, las partes incidentales -que son aquéllas que hacen valer en el proceso un derecho distinto al que constituya su objeto principal- y el representante del Ministerio Público -en la medida en que los intereses de sus representados lo requieran- (P., C.R., “Legitimación e Interés para recurrir”, El Derecho, tomo 128, 1998, pág. 905

    906, Id SAIJ: DACA890132).

    En cualquier caso, el gravamen es un requisito de admisibilidad del recurso. Este debe ser actual y debe estar en estado latente desde el momento en que se recurre y hasta que el Tribunal tome conocimiento del fondo del asunto.

    Además, el gravamen debe estar vinculado con la parte dispositiva de la sentencia (ob. cit., pág. 907).

    En el caso, se aprecia que los letrados carecen de legitimación para cuestionar por derecho propio la imposición de costas decidida en la sentencia de grado. Es que se trata de una cuestión que involucra directamente a las partes del proceso, por ser a estos a quienes beneficia o perjudica. El hecho de que los abogados tengan acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas no los habilita para impugnar por vía recursiva la decisión...

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