Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 029163/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93868 CAUSA NRO. 29163/2012 AUTOS: “SABORES DEL CENTRO SRL C/ TOLABA SILVESTRE EMANUEL S/

OTROS RECLAMOS”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de AGOSTO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 388/390 es apelada por el Sr. T. a fs. 393/395 y por Sabores Del Centro SRL a fs. 396/397. Esta última presentación mereció la réplica de fs. 399/400. Por su parte, la representación letrada del primero, por propio derecho, cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo rechazó la consignación interpuesta por la empresa y la condenó al pago de $29.922,38 en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido y multas del art. 80 LCT y del art. 2º de la ley 25.323. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

    El Sr. T. solicita la extensión de la condena contra el Sr. C., a quien refiere como socio gerente de la empresa demandada. Asimismo, apela la imposición de costas.

    A su turno, Sabores del Centro SRL cuestiona la remuneración considerada para la indemnización correspondiente, la condena por el rubro “preaviso”, la sanción del art. 80 LCT y la multa de trescientos pesos ($300) diarios dispuesta en caso de incumplimiento de la entrega de los certificados del art. 80 LCT.

  3. Debo señalar que los recursos han sido mal concedidos. En efecto, y como bien se señala a fs. 399/400, conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la ley 18.345 son inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no excede el equivalente a trescientas veces el importe de Fecha de firma: 09/08/2019 derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20419112#239276735#20190809114100644 En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de concesión de los recursos (v. fs. 398, resolución de fecha 01/02/2019), resulta evidente que la condena objeto de queja –reitero, de $29.922,38– no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad, que a ese momento ascendía a la suma de $36.000 ($120 x 300), conforme Asamblea...

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