Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Marzo de 2023, expediente FCB 008935/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “SABINI, L.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

SABINI, L.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 8935/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada,

Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022

dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto en cuanto dispuso, en lo que aquí importa, “(…)

I.H. lugar a la demanda instaurada por el L.I.S. – DNI 11.347.736, en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma,

reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas, debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional del actor en caso de que al día de la fecha, y conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando y reintegrarle en el término de diez (10) días, las sumas que se hubieren retenido en concepto de impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio desde la interposición de la demanda y dos años previos a la misma, a contar desde la fecha de interposición de la presente acción, con más Tasa Activa del Banco Nación Argentina a Fecha de firma: 09/03/2023 computar desde la fecha de presentación de la demanda (15/09/2020), y Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

35017167#354524036#20230310130307218

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “SABINI, L.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

hasta la fecha de su efectivo pago.

  1. Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de las letradas intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria (…)” Fdo. C.A.O.J.F.. (fs. 86 del Sistema Lex 100).

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

    VELEZ FUNES - E.A. - GRACIELA S. MONTES

    I.-

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  2. En las actuaciones caratuladas “DOMINGUEZ, M.L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte Nº 57855/2017), mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 dictada por los restantes miembros de esta Sala “A” que integro, se decidió rechazar mi pedido de excusación personal, en virtud de lo cual y por imperio legal corresponde mi intervención en el estudio y resolución sobre el tema puesto a consideración, así también en atención a la firme convicción que tengo al respecto.

  3. Arribados los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, la cuestión a resolver versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva, en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto en Fecha de firma: 09/03/2023 dispuso, en lo que aquí

    cuanto importa, “(…)

    I.H. lugar a la Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “SABINI, L.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    demanda instaurada por el L.I.S. – DNI 11.347.736,

    en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82

    inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas,

    debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional del actor en caso de que al día de la fecha, y conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando y reintegrarle en el término de diez (10) días, las sumas que se hubieren retenido en concepto de impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio desde la interposición de la demanda y dos años previos a la misma, a contar desde la fecha de interposición de la presente acción, con más Tasa Activa del Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (15/09/2020), y hasta la fecha de su efectivo pago.

  4. Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de las letradas intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria (…)” Fdo. C.A.O.J.F.. (fs. 86 del Sistema Lex 100).

  5. La parte demandada al expresar agravios,

    se quejó en primer término por cuanto entiende que no se cumplieron los requisitos propios para la procedencia de la acción declarativa.

    Considera entonces, que no se encuentra presente algún tipo de perjuicio Fecha de firma: 09/03/2023 exigido en la normativa para entablar dicha acción la cual requiere que el Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “SABINI, L.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

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    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    actor invoque y pruebe sumariamente un agravio real o potencial, y que la posibilidad de daño alegada, se encuentra expresada de manera genérica y conjetural. Entiende que no existe la falta de certeza, y que el Juez de Grado, realizando una errónea interpretación de la misma,

    resolvió la cuestión sin acreditar la incertidumbre, ni la lesión actual requeridas por el legislador. Para así concluir, manifestando que no se advierte en el caso falta de precisión en la relación jurídica que describen las normas jurídicas bajo análisis, traduciéndose el reclamo efectuado en una mera disconformidad con dicha normativa.

    Se agravia a su vez, respecto de que el Juez de Primera Instancia ordena el reintegro de las sumas ilegítimamente retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda y dos años previos a la misma, hasta la fecha en que se resuelva la presente causa. Sostiene que los haberes previsionales de la actora con anterioridad a la interposición de la demanda no pueden reintegrarse ya que no había declaración de inconstitucionales de la norma invocada, existiendo para ello una vía especifica cómo es la de repetición.

    Además, la recurrente expresó que el Juzgador a los fines de hacer lugar a la pretensión de la actora,

    estableció un vínculo entre la cuestión de fondo debatida en la presente causa y la ventilada en autos “G.M.I. c. AFIP s. Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad". En este sentido,

    considera, que en el precedente G., la C.S.J.N. aludió al estado de vulnerabilidad como parámetro principal para abordar el estudio de constitucionalidad del tributo, teniendo especialmente en cuenta la edad y la salud de la actora. Sin embargo, estos extremos alusivos a la situación de vulnerabilidad no fueron acreditados en las presentes Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “SABINI, L.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    actuaciones, motivo por el cual no existe fundamento alguno que permita declarar en este caso la inconstitucionalidad de los artículos en cuestión.

    A su vez se agravia de las manifestaciones relativas a que el marco legal que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 27.617) es regresivo frente al reconocimiento jurídica alcanzado en el país a través de pronunciamientos judiciales. Entiende que el sentenciante resolvió una cuestión sobre la que no le correspondía inmiscuirse atento no tener facultad para establecer la conveniencia de una ley sancionada por el Congreso.

    Agrega, asimismo, que el Tribunal intentó

    calificar a los haberes jubilatorios como insusceptibles de gravamen tributario invocando el artículo 14 bis de la CN el cual refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social. Sostiene que esto es erróneo ya que la...

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