Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Mayo de 2020, expediente COM 005104/2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 26 de mayo de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SABELLI, V.J.C./ LA MERIDIONAL CÍA. DE SEGUROS

S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 5104/2015, procedente del JUZGADO N° 7

del fuero (SECRETARIA N° 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor juez de primera instancia no encontró acreditado que V.J.S. hubiese tenido contratado a su favor un seguro vigente en el momento en que le fue robado en la vía pública su automotor identificado con el dominio LMW080. Consiguientemente, en su sentencia de fs. 298/206 dispuso el rechazo de la demanda que promoviera contra La Meridional Cía. de Seguros S.A.,

    imponiéndole las costas del juicio.

    Contra esa decisión apeló la actora (fs. 311), quien expresó agravios con la presentación del escrito de fs. 323/333, cuyo traslado resistió la aseguradora demandada en fs. 335/343.

    Asimismo, se articularon apelaciones por los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo (fs. 307, 308 y 313).

  2. ) Los antecedentes fácticos del caso, de imprescindible señalamiento,

    que se encuentran acreditados o no están controvertidos, son los siguientes:

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    » La actora contrató con La Meridional Cía. de Seguros S.A. la póliza nº

    3579839 que amparaba el riesgo de robo del vehículo de su propiedad, la cual tenía vigencia desde el 3/8/2013 hasta el 3/2/2014 (fs. 37, reservada; y peritaje contable, fs. 227/228), con primas que eran cobradas mediante débito bancario realizado en cuenta de aquella abierta en el Banco Santander Río, institución esta última que, a la vez, era acreedora prendaria por haber financiado la adquisición del rodado (fs. 4 y 46/47, reservadas; e informe de fs. 222).

    De acuerdo al contrato de prenda, el seguro tenía que tener una cobertura de renovación automática a su vencimiento (fs. 48, reservada).

    » El 5/3/2014 la actora sufrió el robo de su automóvil (conf. denuncia penal de fs. 28 e informe de fs. 187).

    » El 24/4/2014 la actora intimó extrajudicialmente a La Meridional Cía. de Seguros S.A. el pago del seguro, aludiendo haber denunciado el siniestro bajo el nº 12242791 y hallarse vencido a esa fecha el plazo del art. 56 de la ley 17.418

    (carta documento de fs. 173/174 e informe de fs. 175). En la demanda aclaró que la denuncia del siniestro había sido hecha telefónicamente (fs. 9).

    Esta intimación no fue respondida por la aseguradora.

    » El peritaje contable rendido en autos detalló:

    1. Que de la compulsa del Registro de Denuncia de Siniestros del mes de marzo de 2014 no surgía ninguna relacionada con la póliza en cuestión (fs. 269 vta., punto 2);

    2. Que la aseguradora no exhibió documentación relacionada con el rechazo del siniestro (fs. 230, punto 7);

    3. Que a la fecha del siniestro existía deuda de la actora por primas (fs. 270, punto 4);

    4. Que por falta de pago de primas la póliza nº

      3779839 fue anulada el 8/5/2015 (fs. 269 vta., punto 1);

    5. Que la aseguradora exhibió una nota fechada el 21/5/2015 por la cual le era comunicado a la actora que por existir un saldo pendiente de pago de $ 4687,8 se había procedido a la anulación de la póliza; sin embargo, no exhibió constancia que permitiese constatar que tal nota hubiera sido efectivamente entregada a su destinataria (fs.

      230 y vta., punto 10; y fs. 231 vta., puntos 4 y 5); y

    6. Que con anterioridad a la emisión de la póliza nº 3779839 habían sido emitidas, sucesivamente, tres pólizas con las mismas Condiciones Particulares (fs. 231, punto 2).

      Fecha de firma: 26/05/2020

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Claramente, la primera cuestión a resolver es si la actora hizo oportuna denuncia telefónica del siniestro, extremo que negó su adversaria a fs.

    82 vta. y sobre el cual esta última insiste en fs. 341/342 habilitando su examen por esta alzada (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 409; Colombo, C. y K., C.,

    Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. III, ps. 175/176, n° 4 y sus citas).

    Veamos.

    La actora afirmó en su carta documento del 24/4/2014 que hizo la denuncia el día 6/3/2014 y que se le asignó el nº 12242791 (fs. 173). Lo reiteró al demandar (fs. 9).

    Empero, como se señaló en el considerando anterior, la compulsa del Registro de Denuncia de Siniestros realizada por el experto contable no reveló

    anotación alguna relacionada con la póliza nº 3779839 durante el mes de marzo de 2014 (fs. 269 vta., punto 2).

    Esta última constatación pericial no fue controvertida por la actora al corrérsele el traslado de fs. 271, notificado el 6/2/2019 según surge del Sistema de Gestión Judicial.

    Tampoco la demandante la controvirtió al alegar y en tal ocasión, en cambio, afirmó acreditada la denuncia del siniestro por la respuesta que el perito contador había dado en el punto “d” de fs. 232 y por la prueba informativa dirigida al Correo Argentino (fs. 282 vta., ap. “c”). Pero hete aquí que lo expuesto por el experto en el referido punto “d” de fs. 232 fue, como él mismo lo aclaró, repetición de lo que la misma actora había afirmado en su carta documento del 24/4/2014 (fs. 173). Con lo que va dicho que, por más que la autenticidad de tal carta documento haya sido verificada por la aludida empresa de correo (fs. 175), nada puede extraerse con valor probatorio de lo afirmado en ella que se contraponga a lo expresamente informado -y no cuestionado- por el experto contable en cuanto a la ausencia de denuncia en el registro que lleva la demandada.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Por cierto, lo expuesto sobre el particular en la expresión de agravios no conmueve en nada lo anterior. Insiste la actora ante esta alzada en que el peritaje contable acredita su denuncia del siniestro, bien que ahora con cita de la respuesta dada por el experto al punto 6 de su cuestionario (fs. 330). No obstante,

    es más de lo mismo, pues lo expuesto por el perito en tal punto fue también reproducción de lo que la propia actora había afirmado en la carta documento del 24/4/2014 (fs. 229 vta.).

    No soslayo que la denuncia del siniestro por...

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