Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Diciembre de 2021, expediente CNT 072081/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

72081/2015

SABBATINI, S.F. c/ EN-M DESARROLLO-

SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA

FAMILIA Y ADULTOS MAYORES s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año 2021,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “S.S.F. c/ EN M Desarrollo Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia Familia y Adultos Mayores s/

empleo público”,

El juez R.E.F. dijo:

I.S.F.S. promovió demanda “por despido”

contra el Ministerio de Desarrollo Social —Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia, Familia y Adultos Mayores— por el cobro de la suma de $1.563.574,62, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más su actualización por depreciación monetaria e intereses.

  1. El juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir sostuvo:

    i. “[S]e halla acreditado que [la actora] prestó servicios para la demandada con motivos de los diversos contratos de locación de servicios, regidos por el decreto nº 1184/01 y que, a partir del 01/01/07 su vínculo contractual se mantuvo a través de contratos de prestación de servicios bajo los términos del decreto nº 1421/02”.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    ii. La pretensión es incompatible con la situación jurídica y de revista de la actora e “improponible respecto de la persona del demandado; ajeno al ámbito de aplicación de la LCT y normativa complementaria”.

    iii. “[L]a actora tampoco solicitó, ni siquiera subsidiariamente,

    la consideración de su caso a la luz del precedente ‘Ramos’ […] por lo que está ausente una argumentación en ese sentido […] Tampoco se valió en la oportunidad de alegar, con miras a procurar un mejor resultado en sus planteos. Se trata de una falta atribuible a su parte,

    que no puede ser excusada por invocación del derecho de defensa,

    habida cuenta que el mismo no ampara la negligencia de las partes”.

    iv. “[E]l hecho de suplir la omisión del interesado en punto a la fundamentación jurídica de su pretensión sólo podría tener lugar por conducto de una desproporcionada aplicación del principio iura novit curia, en una medida que quebrantaría el principio procesal de igualdad entre las partes”.

  2. La actora apeló y expresó agravios (presentación del 23 de septiembre de 2021) que fueron replicados (presentación del 4 de octubre de 2021).

    Los agravios pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

    i. “[S]e ha logrado acreditar que [la actora] desarrolló una función estable y permanente en la institución demandada”.

    ii. Debe reconocerse, por analogía, la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.

    iii. “[L]a contraria reconoce la prestación de servicios por parte de la actora, pero alegó que en realidad los mismos fueron prestados dentro del marco de un contrato de locación de servicios”.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    iv. “[L]a actora prestó servicios intuitu personae, a favor y en beneficio de la accionada de manera ininterrumpida, desarrollando tareas como especialista en análisis social”.

    v. “[T]eniendo en cuenta el vínculo y la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora, cabe concluir que […] se ha comprobado la irregularidad del vínculo que la unió con la demandada, ya que más allá de las formas que se le ha querido dar,

    resulta claro que dicho vínculo fue permanente y continuo y a su vez las tareas realizadas por la […] actora eran tareas del personal de planta permanente, en clara contradicción con la norma, toda vez que claramente las mismas excedieron finalidades transitorias o eventuales”.

    vi. “[P]ara el hipotético caso que [se] desestime la aplicación de la legislación laboral, pido que se brinde protección a la actora aplicando por analogía la Ley 25.164”, pretensión que fue propuesta en la demanda de manera subsidiaria.

    vii. “[E]l juez puede por intermedio del iura novit curia,

    disponer la aplicación del derecho que considere pertinente y de la doctrina o jurisprudencia aplicable al caso, aún sin petición del interesado o beneficiario. Esto es la consecuencia de que los jueces son conocedores del derecho y tienen imperium para decidir las contiendas en base al derecho brindado por el legislador, supliendo yerros u omisiones de las partes”.

  3. El examen de los agravios ofrecidos por la actora debe partir a partir de las siguientes premisas interpretativas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    1. El principio de congruencia “impone a los […] tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (artículos 34, inciso 4º y 163, inciso 6º del Código Procesal Civil y Comercial). Tal limitación, sin embargo, infranqueable en el terreno Fecha de firma: 23/12/2021

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos,

      le corresponde “decir el derecho” (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura novit curia” (Fallos: 337:1142).

    2. Ese principio “faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes” (Fallos:

      329:4372; 333:828; 337:1142).

    3. Los “jueces —en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; art. 116

      de la Carta Fundamental— tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen. El ejercicio prudencial de tal atribución, por lo tanto, no configura una alteración del principio de congruencia y, por consiguiente, no importa un agravio constitucional” (Fallos: 329:4372; 337:1142).

    4. “En ningún caso, el nomen iuris utilizado por el demandante ata al juez quien está constitucional y legalmente investido de imperium para declarar cuál es el derecho aplicable” (Fallos:

      337:1142).

  4. Desde esa perspectiva debe ponderarse diversas afirmaciones expuestas por la actora y por la parte demandada:

    i. La actora, en la demanda, sostuvo: (a) “El 1 de enero de 1999,

    la accionada se vuelve a contactar con la actora a fin de que reingrese a prestar servicios […] para el programa denominado ‘PROAME’

    […] una vez más, la demandada obligó a la actora a facturar por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR