Sentencia definitiva nº 3622/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 3622/04 "S., R.N. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

'S., R. N. c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneracio- nes de emp. pub.'"

Buenos Aires, 31 de agosto de 2005

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. R.N.S. fue sancionado con la cesantía en su cargo por el Banco Ciudad de Buenos Aires en la sesión de directorio del 24/8/2000, de acuerdo con el Régimen Disciplinario aplicable (fs. 45/48, autos principales). El 21/9/2000 el Directorio rechazó una petición efectuada por el Sr. S. para que fuera revisada la cesantía que se le impuso (fs.49/50, autos principales). El Sr. S. se notificó personalmente de esa decisión el 25/9/2000 (fs. 50, autos principales).

  2. El 8/8/2002 el actor demandó al Banco Ciudad ante la justicia nacional del trabajo: reclamó indemnización por el "despido" y por el agravio moral que la medida le habría ocasionado (fs. 5/12, autos principales). El juez nacional se declaró incompetente (fs. 15/16, autos principales) y su alzada confirmó la sentencia (fs. 27/28, autos principales).

    Recibidas las actuaciones en la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo y T. local, el juez a cargo del despacho de la Sala I, de acuerdo con el dictamen fiscal (fs. 37/38, autos principales) decretó la competencia de esa sala para conocer en la causa

    (fs. 39, autos principales), sobre la base de lo señalado por el art. 464

    CCAyT. En un dictamen posterior -referido a la habilitación de la instancia el F. General Adjunto planteó que la demanda debía ser rechazada por razones de admisibilidad ya que fue planteada "vencido en exceso el plazo de treinta días previsto en el art. 465 del CCAyT" (fs. 53/54, autos principales). La Sala I, por mayoría, consideró: que la declaración de su competencia estaba firme, que la vía de impugnación del art. 464 es "una vía procesal específica con reglas especiales de admisibilidad y trámite", que el plazo para impugnar el acto es de 30 días a partir de su notificación y que el actor no cuestionó la validez de la notificación que se le efectuara. Por todo ello declaró inadmisible el recurso interpuesto por el Sr. S. para la revisión del acto de cesantía.

  3. El actor planteó un recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia (fs. 63/70, autos principales). En él sostiene (puntos 7.1.2 y 8, fs. 66 y 69 vuelta, respectivamente) que la sentencia le ocasiona los siguientes gravámenes: a) afecta su derecho de propiedad, pues impide el reclamo de las indemnizaciones de las que se considera acreedor, de conformidad con la legislación laboral aplicable; b) lesiona el debido proceso, pues aplica de modo arbitrario reglas jurídicas ajenas a las que el Banco tiene en cuenta en la relación con su personal, según lo establece el Estatuto del Personal del Banco Ciudad de Buenos Aires; y c) se aparta en forma arbitraria de la legislación aplicable para resolver el caso.

    La Sala denegó la concesión del recurso por considerar que aunque se efectúa la mención de ciertos artículos constitucionales ellos no tienen un desarrollo suficiente, y porque el recurso, en rigor, cuestiona la sentencia por su arbitrariedad, sin que se verifiquen en el caso los supuestos que autorizan su concesión por ese motivo (fs. 72/73, autos principales).

  4. Frente a la denegatoria, el Sr. S. acude en queja ante el Tribunal (fs. 33/39). Emitido el dictamen fiscal (fs. 48/50 vuelta) y practicadas las medidas para mejor proveer ordenadas por el juez de trámite a fs. 56, la causa se encuentra en estado de resolver.

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  5. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPTSJ). El actor efectúa una reseña del proceso, reitera lo que había expresado en el recurso de inconstitucionalidad y cumple con la carga de expresar las razones que controvierten los fundamentos dados por la Sala para denegarlo. La queja, entonces, puede prosperar.

  6. Aunque el escrito presenta defectos, el escrito discurre -en forma mínima pero suficiente- sobre los agravios que genera al actor la decisión de la Cámara local de aplicar al caso las reglas de impugnación establecidas en los arts. 464 y 465, CCAyT. La consecuencia directa e inmediata de ello es la imposibilidad de acceder al control judicial del acto de cesantía, por vencimiento del plazo de caducidad de treinta días para interponer la demanda previsto en el art. 465.

    Es claro que el rechazo liminar de la demanda permite al actor exponer un caso constitucional, como lo exige el art. 27 de la ley n° 402, por afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa en juicio.

  7. Comparto los pronunciamientos anteriores (tanto de la justicia nacional como local) en cuanto a que el caso corresponde a la competencia de los tribunales en lo contencioso-administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires, tal como surge de los arts. 1° y 2° del CCAyT. Así lo sostuve años atrás en oportunidad de emitir dictamen como P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un asunto semejante al que tramita en estos autos - in re "R. E., D. c/ Banco Provincial de Salta s/ cobro de pesos", dictamen al que se remitió la mayoría de la Corte, publicado en Fallos: 310:295-, y así lo creo ahora.

  8. El sistema de enjuiciamiento de la administración local regulado a partir de las definiciones establecidas en el art. 48 de la ley n° 7 y en los arts. 1° y 2° del CCAyT, puede considerarse estructurado sobre la base de la unidad de jurisdicción para juzgar el obrar de las autoridades administrativas (a cargo de los jueces y tribunales en lo CAyT), la pluralidad de pretensiones articulables (de nulidad, de reparación, de inconstitucionalidad, declarativa, de tutela anticipada, de ejecución, de lesividad, de prestación, etcétera) por las partes en cada proceso y la pluralidad de procedimientos para actuar el proceso administrativo (común, con la administración como parte actora -art. 10-, ejecución de sentencia, ejecuciones fiscales, desocupación de bienes, revisión de actos de cesantía o exoneración).

    Los jueces del fuero usualmente aplicarán a un juicio uno o varios de los procedimientos regulados por el código procesal de esa materia, de acuerdo con las pretensiones esgrimidas; pero cuando la causa deba decidirse predominante por reglas ajenas al derecho administrativo deberán adoptar o adaptar el procedimiento (cuestión que incluye los presupuestos procesales pertinentes) que permita ponderar de mejor manera la pretensión, de acuerdo con el ordenamiento o rama jurídica involucrada (comercial, laboral, etc.).

    El actor protesta porque la Sala no aplicó el plazo para demandar de la LCT (art. 256) y optó por el régimen de los arts. 464 y 465 del CCAyT, pese a que este código no impide expresamente la aplicación de otras reglas para juzgar la relación de empleo.

    La declaración de competencia del tribunal a quo adquirió firmeza sólo en cuanto a la radicación del pleito ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario local pero no en relación con la competencia de la Cámara para intervenir en el marco del recurso directo previsto por los arts. 464 y 465 del CCAyT. Ello por cuanto, no resolvía el pleito, ni impedía su continuación así como la posibilidad de que el gravamen o perjuicio ocasionado al recurrente quedara disipado por la sentencia de fondo. Ahora, cuestionada una sentencia equiparable a definitiva y subsistente el agravio que provoca la tramitación del juicio bajo las reglas de un proceso previsto para relaciones de empleo público, corresponde revisar además de la decisión que declaró la caducidad de la instancia judicial también aquella providencia mediante la cual la Sala I asumió la competencia para tramitar la causa como recurso directo (art. 464

    y cc CCAyT).

  9. Es sabido que la Corte sostiene que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causas (Fallos: 185:242; 229:761; entre otras), pero también que al interpretar las leyes los jueces deben evitar que los particulares queden fuera de la protección jurisdiccional o en situación de indefensión (doctrina de Fallos: 293:362; 296:691; 302:1611, el énfasis en bastardilla ha sido añadido).

    Esas pautas del derecho judicial de la Corte, han adquirido obligatoria operatividad luego de la reforma de 1994 a la Constitución nacional, por la jerarquía constitucional que ella asignó a la...

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