Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 075657/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 75657/2019

    SABBATIELLO, V.J. c/ CIARLA, D.E. Y OTRO

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 95).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

    Dra. SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 29/3/22 hizo lugar a la demanda promovida por V.J.S. contra D.E.C.,

    haciéndola extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro, a los que condenó a hacer el íntegro pago al actor de la suma de pesos ochocientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta ($874.140), con más sus intereses y las costas del juicio.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía.

    III.- El actor fundó su apelación el 7/12/22, cuyo traslado fue respondido el 18/12/22.

    Sus agravios giran en torno a: i) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “daño físico y daño psíquico”, “tratamiento médico y psicológico futuro”, “daño moral”, “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”, “daño material” y “privación de uso”; ii) el rechazo respecto de lo solicitado por “desvalorización del rodado”; iii) la inoponibilidad del límite de cobertura a la víctima declarada por el Sr. Juez de primera instancia; y iv) la tasa de interés.

    IV.- La citada en garantía expresó agravios el 18/12/22 que fueron respondidos el 19/12/22.

    Únicamente cuestiona la tasa de interés.

    V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    34190817#361603584#20230320095045746

    la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 2/12/18, (ver f. 14 vta., punto III) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

    VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto al límite de cobertura y la tasa de interés.

    VII.- Daño físico y daño psíquico:

    Se agravia la parte actora de la suma fijada en primera instancia bajo este acápite ($500.000).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    34190817#361603584#20230320095045746

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo dispone el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por una médica especialista en ortopedia y traumatología y una psicóloga (ver aquí y aquí).

    En cuanto a la faz física, la perita refirió: “…Actualmente el actor presenta dolor cervical, cefaleas. Al examen físico se observa limitación de la movilidad. En los estudios complementarios se evidencia Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    34190817#361603584#20230320095045746

    rectificación con pérdida de la lordosis cervical. El diagnóstico actual es cervicalgia post traumática, que pudo ser puesta de manifiesto a raíz del accidente la cual agravó una patología preexistente. A la incapacidad correspondiente se le descontó el 50%, por factores prexistentes. -

    traumatismo de columna lumbar. Actualmente presenta cuadro de lumbalgia con irradiación a miembro inferior izquierdo. En el examen físico se observa limitación de la movilidad, signos radiculares positivos izquierdos, macha con claudicación. En los estudios complementarios se evidencia rectificación de la lordosis fisiológica. Disminución de los espacios articulares a nivel L2-L3, L3-L4 y L5/S1. El diagnóstico actual es lumbalgia post traumática. Electromiograma de miembros inferiores: hallazgos compatibles con lesión de la raíz lumbar quinta y sacra primera bilateral. A

    la incapacidad correspondiente se le descuenta porcentaje por considerarla agravamiento de patología. El actor presenta una incapacidad actual por las secuelas físicas del 9,75%, la cual guarda verosimilitud con las lesiones denunciadas en autos…

    .

    En lo tocante a la esfera psíquica, la licenciada precisó: “…se encuentra obstaculizado para la elaboración de la situación traumática psicológica, esto se debe a que el Sr. S. considera de gran importancia su cuerpo como medio y herramienta, por lo tanto se encuentra limitado en cuanto a su capacidad de goce individual y laboral…dicha sintomatología es compatible con el cuadro de Desarrollo reactivo de grado moderado con un 10% de incapacidad según el Baremo de C. y Silva...”.

    Como tales conclusiones no merecieron objeción y no obrando en autos otros elementos de similar o mayor valor científico, corresponde aceptar y valorar las conclusiones de las expertas en los términos del artículo 477 del CPCCN dejando aclarado que, a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia, a la hora de la cuantificación del daño no debe...

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