Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 008482/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF.Nº: 1-2 EXPTE. Nº:8482/2019/CA1(57705)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “SABAVISA S.A. MERCO VIAL S.A. UTE C/ENCISO MEZA,

MARIO ARIEL S/CONSIGNACION”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.-Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de fecha 30/09/2021 formularon las partes actora y demandada a tenor de los memoriales digitales subidos al sistema Lex 100,

ambos con réplica de la contraria.

La perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos.

II.-Corresponde memorar que Sabavisa S.A. Merco Vial S.A.

UTE inició las presentes actuaciones en virtud del despido verbal con justa causa que dispuso contra el señor M.A.E.M. a fin de consignar los certificados de trabajo que dijo que el dependiente se negó a recibir, y a fin de poner en conocimiento del magistrado a quo que procedió a depositar la liquidación final en la cuenta sueldo de E.M. el 29/01/2019.

En oportunidad de integrar la litis el trabajador contestó la demanda y reconvino contra su ex empleador reclamando los montos salariales e indemnizatorios derivados de un despido incausado. Explicó que la comunicación de despido no cumple con los requisitos del art. 243 L.C.T. y, que en realidad un buen día no le permitieron ingresar a su puesto de trabajo por lo que tuvo que cursar una comunicación telegráfica en la que hizo saber a su empleadora que en realidad había sido despedido verbalmente, y que procedía a intimar a fin de aclarar su situación laboral. También, reclamó que se haga Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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efectiva la multa del art. 80 L.C.T. y la entrega de los certificados de trabajo porque dijo que los que acompañó la empresa no cumplían con los recaudos que establece la norma.

El señor magistrado a quo mediante la resolución del 7/08/2019

tuvo por contestada la demanda, y el 27/08/2019 corrió traslado de la reconvención y su documentación a la contraria.

En oportunidad de dictar sentencia, el Judicante a quo luego de evaluar las pruebas de la causa concluyó que el despido se perfeccionó mediante la comunicación telegráfica que cursó Sabavisa S.A. Merco Vial S.A. UTE el 15/01/2019, cuya recepción fue reconocida por el trabajador.

Por otra parte, consideró que la comunicación no cumplió con los requisitos del art. 243 L.C.T. pues, a su ver, en la misiva no se describieron con precisión y claridad las inconductas que se le endilgaron al trabajador, porque se consignó en forma general haber hurtado bienes de la empresa sin especificar de qué bienes se trató ni la fecha en que habría tenido lugar aquel suceso. Hizo hincapié en que, aun soslayando esa valla formal las pruebas de la causa tampoco dieron cuenta de los hechos que se imputaron al trabajador, y por ello receptó favorablemente los rubros salariales e indemnizatorios derivados de su desvinculación.

En lo relativo al reclamo deducido por el ex trabajador en la acción por reconvención, el Judicante a quo consideró que no probó el incorrecto registro de su categoría, tampoco probó que percibiera sumas de dinero al margen de todo registro. En cambio, concluyó que la empresa si bien acompañó el certificado de servicios y remuneraciones PS 6.2. y la constancia documentada de haber ingresado los fondos con destino a los organismos de seguridad social y sindicales, no acompañó el certificado de trabajo que exige la norma, y por esa razón la condenó a la multa prevista en el art. 80 L.C.T. y a la entrega del certificado de trabajo.

III.-Por razones de orden metodológico en primer lugar daré

tratamiento a la queja de la parte demandada que se agravia porque, a su ver, el sentenciante yerra cuando concluye que el despido resultó incausado. Insiste en Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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que el trabajador tenía conocimiento de los actos injuriosos que se le notificaron personalmente el 9/01/2019 a través del acta interna que fue firmada por los testigos G., B., B. y Huailla, y en que las pruebas de la causa dan cuenta de las irregularidades que se le endilgaron a E.M..

L. cabe señalar que es la propia demandada quien en oportunidad de contestar la reconvención impulsada por el trabajador explicó que el acta mediante la que se habrían notificado los hechos que motivaron la desvinculación no fue firmada por el trabajador y, que frente a la intimación que éste le cursó a fin de que aclararan su situación laboral, procedió

a cursar una notificación telegráfica expedita y concisa (ver fs.53 vta).

En esa dirección, resulta indispensable memorar que el último párrafo del art. 243 del R.C.T. establece la imposibilidad de modificar en el juicio las causas del despido consignadas en la comunicación original,

requisito que además de atenerse al principio de buena fe, responde a la finalidad de garantizar a la contraparte, pero especialmente al trabajador, que no sea sorprendido en el pleito con un cambio en las circunstancias del debate, lo que podría afectar la defensa organizada por la parte, vulnerándose la garantía de defensa en juicio del art. 18 C.N.

Basta para así concluir observar lo escueto de las razones invocadas en oportunidad de decidir la desvinculación del señor E.M. hurtado bienes de la empresa, hacer abandono de trabajo y haber utilizado elementos de la empresa para fines personales- en contraposición con la extensión y variedad de referencias puntuales con que se lo hace en el acta que la empresa dijo haber puesto en conocimiento del actor el 9/01/2019 y que,

reitero, fue desconocida por éste, como así también en oportunidad de contestar la reconvención.

A mi ver, la conducta de la demandada viola el principio rector establecido por el art. 243 del R.C.T., circunstancia que habilita la procedencia de la indemnización por despido reclamada en autos y por otra parte sella la suerte adversa de la queja en este aspecto, ya que los hechos que aduce no fueron invocados en su oportunidad.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Sin perjuicio de lo expuesto, comparto la postura del sentenciante de grado en cuanto a que la demandada tampoco logró probar los hechos que justificarían el despido del actor. Para así concluir, estimo decisivo el hecho de que la apelante no rebatiera lo medular del fallo en tal aspecto (art. 116 L.O.),

porque ciñó la queja a indicar que las tareas que tenía Enciso Mesa eran las de sereno y en función de su propia labor existían momentos en los que se encontraría solo supuestamente “cuidando custodiando el lugar”, sin perjuicio de que todos los testigos visualizaron directamente las filmaciones de la cámara de seguridad que dio cuenta de [las] irregularidades, lo que en modo alguno puede entenderse como una expresión de agravios conforme la norma adjetiva antes citada.

Es que la apelante soslaya que el magistrado restó valor probatorio a los testigos que declararon a propuesta de la empleadora porque expresaron mantener vínculo laboral con la empresa, y porque sus dichos resultaron imprecisos, ambiguos e insuficientes pues ninguno presenció los hechos que le endilgaron a E.M. para decidir su despido. Tampoco,

rebate que el sentenciante considerara que la prueba de video de las cámaras de seguridad acompañada en seis CDs en el sobre de fs. 45 fue desconocida por el trabajador y la empleadora no produjo prueba eficiente alguna a fin de acreditar la autenticidad de la misma. Nada dice acerca de la conclusión de anterior grado relativa a que la empresa no acreditó que el supuesto abandono del puesto de trabajo y retiro del mobiliario que se le adjudica no hubiera obedecido a sus tareas laborales. Nótese que...

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