Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 095186/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

S, R G c/ Almafuerte S.A.T.A y otros s/ daños y perjuicios

Expte.

n° 95186/2011; Juzgado n° 33.

En Buenos Aires, a 27 de febrero de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "S, R G c/ Almafuerte S.A.T.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, recurrió la parte demandada el 27/05/2019, por los agravios del 29/09/2022, que fueron contestados el 17/10/2022; y la citada en garantía, el 28/05/2019, por los fundamentos del 27/09/2022,

contestados el 17/10/2022.

Por su parte, con fecha 30 de septiembre del 2022

se dispuso declarar desierto el recurso de apelación que interpusiera la parte actora el 3/06/2019 -concedido el 11/06/2019- contra el fallo de grado dictado.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por R G S contra A.S., con extensión a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, con costas.

Dijo el Sr. S que día 25 de julio del 2011,

aproximadamente a las 18.10 hs, circulaba a bordo de su rodado marca I.T.W., dominio RKP-313 por la Av. D.V. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la arteria A. resultó embestido por el interno 39, línea 55 -propiedad de la accionada- quien violó el semáforo que lo obligaba a detenerse. Debido al impacto sufrió las lesiones y los daños por los cuales reclama en autos.

El juez hizo aplicación del art. 1113 y concordantes del Código Civil y consideró que ni el actor ni el demandado lograron demostrar quien violó la señal del semáforo,

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

motivo por el cual los consideró igualmente responsables en la producción del siniestro.

El demandado se agravió por el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Además,

cuestionó la tasa de interés.

La aseguradora apeló la suma establecida por daño moral. Asimismo, recurrió la tasa y el cómputo del interés, y la inoponibilidad de la franquicia.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía y admisión de los rubros apelados, intereses e inoponibilidad de la franquicia.

  1. Como indemnización por la incapacidad física sobreviniente el sentenciante fijó la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

Frente a ello recurrió la demandada quien entendió

que la suma resultó desproporcionada e infundada, y solicitó su reducción.

Fecha de firma: 27/02/2023

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La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Fecha de firma: 27/02/2023

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Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

A fs.103/105 se encuentra agregada la hoja del servicio de guardia del Sanatorio Dupuytren que dio cuenta de la atención brindada al actor el 25/07/11 al haber sufrido accidente automovilístico de seis horas de evolución. Se consignó que presentó

cervialgia y lumbalgia. Edema. Dolor palpatorio para vertebral.

L. negativo

, e indicó reposo, AINES y control por especialista.

A su vez, se recibió a fs. 222/223 la historia clínica labrada en el nosocomio indicado que acompañó la totalidad de los antecedentes clínicos del Sr. S.

A fs. 187/188 el perito médico de oficio presentó

el informe pericial.

Dijo que el actor -según certificado médico acompañado a fs. 13- sufrió de traumatismo cervical (mecanismo de Fecha de firma: 27/02/2023

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latigazo) con abolición de rotaciones y lateralización cervical,

síndrome vertiginoso, y se le indicó reposo y sesiones de FKT. Al llevar a cabo el examen físico en su columna cervical, constató

extremo de la apófisis espinosa del axis descendido y contractura de las masas musculares. En la movilidad sostuvo que las maniobras activas y pasivas de rotación, lateralización y flexo-extensión de cabeza sobre el tronco se encontraban disminuidas.

Concluyó que el actor sufrió un mecanismo de latigazo en columna cervical, por lo cual su incapacidad asciende a un 10% de la total obrera, en forma parcial y permanente, de acuerdo al Baremo de los Dres. A. y R.. Adjudicó al accidente denunciado un 50% de la responsabilidad, por ende, con relación con-causal al mismo la incapacidad corresponde al 5% de T.O.

El informe no mereció impugnación de ninguna de las partes.

Es atinado recordar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no sucede en autos. Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y...

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