Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 029026/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 29026/2021/CA1

AUTOS: “SABARESE, A.B. c/ SOUTHAMERICAN TRENDY S.A.

s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO.38 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de grado, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    sustancialmente las pretensiones deducidas en la demanda, orientada al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora y de la sociedad demandada, a mérito de las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática, que merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivos contendientes. A su turno, el perito contador interviniente objeta los honorarios regulados en la instancia anterior por considerarlos exiguos.

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. SABARESE sostuvo que hacia el 1.11.2019 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la accionada SOUTHAMERICAN TRENDY S.A. (desde aquí, simplemente “SOUTHAMERICAN

    TRENDY”), empresa dedicada a la comercialización de relojes y accesorios (en particular, de la marca “Swatch”), a favor de la cual prestó funciones en el stand comercial que la firma explota hacia el interior del centro comercial "DOT", durante una jornada de trabajo que se extendía durante seis (6) días a la semana, en horarios rotativos, a razón de diez (10) horas de labor diarias durante los denominados "días de semana" y doce (12) horas consecutivas de labor los sábados, domingos y feriados.

    Expuso que las tareas encomendadas por su otrora patronal consistían en efectuar la apertura o cierre del local (conforme dicte el horario concreto asignado para tal jornada), la operación y arqueo de la caja, la práctica de facturaciones, el contralor del stock de mercadería, la fiscalización del personal que prestaba servicios en ese sitio y,

    asimismo, la realización de ventas, repertorio de faenas inherentes a la categoría convencional denominada “Encargada de primera” (CCT nº130/75). Conforme aseveró,

    la patronal omitía retribuir las horas extra por trabajo en sobretiempo, pese a lo instituido por la ley en salvaguarda de la integridad psicofísica de los/as trabajadores/asa, a la par de también haber encuadrado erróneamente su labor en lo atinente a la categoría profesional que le correspondía revestir (reitera, "Encargada de Primera", esto es "Vendedora D", cfr. CCT nº130/75), consignando en lugar de ello una Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    posición inferior ("Vendedora B"), deficiencias que impactaban peyorativamente en el su salario.

    Expuso que la persistencia de tales inconductas devino agravada, a la sazón,

    por la arbitraria e intempestiva falta de pago de sus remuneraciones a partir del mes de abril de 2020, escenario cuya inconmovible continuidad la condujo a emplazar fehacientemente a su empleadora a fin de que procediera a cancelar las múltiples acreencias salariales adeudadas y reconocer su genuina categoría profesional, entre otros comportamientos, todo ello bajo apercibimiento de disolver la relación por exclusiva culpa patronal (v. TCL nº37715646, expedido el 27.07.2020). Expresó que tal requerimiento no sólo recogió una tesitura absolutamente refractaria por parte de la destinataria, sino que aquélla inclusive le transmitió que la relación laboral se había extinguido desde el 19.03.2020, merced a la comunicación cursada en tal data por la propia SOUTHAMERICAN TRENDY mediante correo electrónico, a través de la cual procedía a sellar el ocaso del contrato con hipotética justa causa, bajo la invocación de supuestas inconductas que -en verdad- carecieron de todo correlato con la materialidad fáctica de la relación (v. CD nº76860631, cursada el 30.07.2020). Frente a tan falaces imputaciones, conforme continuó narrando, aquella replicó la misiva referenciada por intermedio de una tajante repulsa de todos y cada uno términos, con especial hincapié no sólo en el proceder achacado como cimiento de la rescisión contractual, sino también en la remisión y correspondiente recepción del mail aludido (v. CD nº37725317, despachada el 3.08.2020).

    De su lado, en oportunidad de repeler la pretensión canalizada a través de las presentes actuaciones, SOUTHAMERICAN TRENDY erigió su temperamento defensivo en derredor de una refutación -categórica, detenida- sobre ciertos hechos invocados por la demandante en su pieza de demanda, con especial detenimiento en aquellas postulaciones de vital trascendencia para el presente pleito: a) el desarrollo de funciones inherentes a una categoría profesional superior a la reconocida; b) el cumplimiento de servicios durante la extensión horaria invocada; c) la época que signó

    la extinción del vínculo y, a su vez, la veracidad de los fundamentos invocados como cimiento de la ruptura contractual (v. contestación de demanda). Al ofrecer su propia narrativa acerca de los extremos fácticos que conforman el núcleo de la contienda expuso que, contrariamente a lo alegado al inicio, la Sra. SABARESE desempeñó

    funciones propias de la posición "Vendedora - Categoría B", exclusivamente, durante una jornada de trabajo que se prolongaba "de lunes a lunes de forma rotativa, con una jornada de 45hs. semanales y con un franco semanal los días domingos”.

    Desde otra vertiente, y en oportunidad de expedirse sobre los eventos que decantaron en la disolución justificada del vínculo aquí ventilado, relató que, a diferencia de lo sostenido por la Sra. SABARESE, hacia la etapa inaugural del año 2020 la administración del centro comercial "DOT" recibió una denuncia de una clienta de nacionalidad extranjera que adujo haber sido víctima de violencia verbal por parte de la trabajadora demandante, quien -según lo expuesto- "se habría expresado en Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    malos términos y forma discriminatoria", proceder incompatible con los deberes de conducta, diligencia y colaboración que el plexo heterónomo coloca a su cargo (arts.

    63, 84 y 85 de la LCT), y configurativo de una injuria cuya entidad imposibilita la prosecución de la relación. Postuló que fue anoticiada de lo acontecido a las 17:21hs.

    del día 19.03.2020, horario posterior al cierre de la atención provista por el Correo Oficial de la República Argentina S.A., de modo que optó por comunicar su decisión de denunciar el contrato habido mediante correo electrónico cursado a través de "la casilla de Recursos Humanos de la empresa rrhh@satrendy.com.ar " a "casilla personal declarada [por la actora]... sabarese3@hotmail.com ... con la finalidad de ratificar la comunicación al día siguiente por intermedio de la correspondiente comunicación epistolar por Correo Argentino". Sin embargo, según continuó relatando, tal intención devino frustrada debido a que, hacia las postrimerías de tal jornada, el Presidente de la Nación transmitió a la población el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia nº297/2020, instrumento cuya vigencia comenzaba a partir del día inmediatamente subsiguiente y a través del cual fue impuesto el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ("ASPO"), que -como resulta de público conocimiento- restringió la circulación de personas en la vía pública, de modo absoluto. Adujo que tal novedad obturó toda posibilidad de expedir la epístola rescisoria anticipada mediante comunicación digital, pues "durante más de tres meses, el Correo Argentino en principio no brindó atención alguna", inactividad complementada por la circunstancia de que SOUTHAMERICAN TRENDY carecía de "autorización de personal... para transitar", en tanto "no se encontraba entre las consideradas esenciales, realizando solo trabajo y ventas remotas". En el escenario descripto, según expuso, debió

    postergar la refrenda de tal comunicación electrónica hasta el 30.07.2020, oportunidad en la que replicó el emplazamiento cursado por su aquí adversaria, formulando requerimientos asaz improcedentes que también fueron objeto de repulsión por parte de dicha firma.

  3. Por intermedio de los segmentos inaugurales de su líbelo recursivo, la patronal apelante se queja de las determinaciones allegadas en la instancia anterior con respecto al momento que signó el fenecimiento de la relación anudada con la accionante. En aras de conferir basamento a tal disconformidad, predica que el magistrado prescindió de ponderar el correo electrónico expedido por su parte hacia el 19.03.2020 y destaca, concordantemente con la tesis adoptada al contestar la demanda, que dicha comunicación habría ostentado eficacia para poner término al contrato aquí ventilado, atento las restricciones de circulación implementadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia nº297/2020.

    Los cuestionamientos bajo análisis lucen inatendibles pues, aún pasando por alto que la demandada prescinde de hacerse cargo de las consideraciones -sucintas,

    pero categóricas- vertidas por el colega anterior para descartar la invocada imposibilidad de canalizar tal iniciativa rupturista mediante los andariveles formales pertinentes, de todos modos, el debate vinculado al tópico deviene estéril. Así lo Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR