Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Diciembre de 2023, expediente CIV 045942/2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S.L.D. y otros c/ E.J.M. y otros s/

Daños y perjuicios

.- Expte. n° 45.942/2010.- J.. N ° 80

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“S.L.D. y otros c/ E.J.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 21/5/2019,

en la que se rechazó la acción interpuesta por L.D.S. y E.E.B. respecto de J.M.E., N.A.G.,

R.L.S. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., apela la parte actora, quien, en virtud de los agravios expresados el día 26/10/2023,

persigue la revocación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, este fue contestado por la citada en garantía, el día 1°/11/2023; atento a ello, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

II. Los actores se agravian del rechazo de la acción. Argumentan que la sentencia es arbitraria ya que estaría probado que el actor S. tenía prioridad de paso en la encrucijada en la que ocurrió el hecho. Afirman que esta circunstancia estaría fundada en que circulaba por una arteria de mayor jerarquía; además, estaría demostrado que arribó al cruce con anterioridad al vehículo del demandado.

En cuanto a este último extremo, señalan que los testigos F. y Alcobo, declararon que fue la motocicleta la que llego a la encrucijada antes, y que el perito mecánico refirió que el impacto se produjo en el último tercio de la calzada de la calle P..

III. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen (12/6/2008), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

13140118#393728793#20231205065112940

aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV. Se encuentra reconocido en esta instancia que el día 12 de junio de 2008, aproximadamente a las 23.45 hs., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Paysandú y Maipú, de la localidad de Colón,

Provincia de Entre Ríos.

Tampoco hay discusión respecto de que en el incidente participaron el coactor S., quien circulaba en la motocicleta Z., de propiedad de la coactora B., y el Fiat Duna, conducido por el demandado E., más allá de las diversas versiones de la mecánica del suceso.

El magistrado de grado, rechazó la demanda ya que entendió que el suceso se desencadenó ante la maniobra del actor quien intentó el cruce sin prioridad de paso y sin dominio del rodado.

V. Antes de comenzar, recuerdo que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; CSJN, RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).

VI. Al presente resulta aplicable, el régimen emergente del art. 1113,

segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho,

pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

Como señalé, el fundamento esencial del agravio de la parte actora,

es que tenía prioridad de paso al momento del evento, y que esto estaba Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

13140118#393728793#20231205065112940

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

dado no solo por circular por una arteria de mayor jerarquía sino por haber arribado con anterioridad a la bocacalle.

En cuanto a la dinámica del evento, el perito mecánico, Ing. José

Prudente, afirmó que “…al llegar a la encrucijada ambos vehículos, la moto Z. domino DBN 020, impacta en el lateral izquierdo del automóvil Duna, dominio SBK 298, entre el guardabarros y la puerta…”

Con relación a la encrucijada, describió que “…la calle P. es de doble sentido de circulación, por su ancho tiene característica de avenida (tiene un ancho de 13 metros)…”

Además, refirió que el impacto se produjo en el último tercio de la calle P..

Por otra parte, en autos declararon dos testigos que dijeron haber presenciado el hecho.

En primer lugar, declaró G.J.F., quien es amigo del demandante y viajaba con él como acompañante en la motocicleta.

Expuso que “…el auto venía por M. y nosotros veníamos por la Avenida Paysandú que es doble mano…” y en cuanto a la velocidad estimó

que el rodado del demandado “…vendría a 60 o 70 km/h y nosotros vendríamos a 25 o 30 km por hora…”

Refirió además que “…nosotros en la moto ingresamos primero en la encrucijada, porque el auto nos pega en la rueda delantera y la rueda trasera de la moto golpea contra la rueda delantera del auto…” además destacó que el vehículo del demandado viajaba sin las luces reglamentarias.

También prestó declaración el testigo C.E.A., quien dijo haber presenciado el suceso.

En cuanto a la mecánica señaló que “…circulaba por la calle M.

que es doble mano, a velocidad urbana, y el Duna iba más ligero que yo porque me sobrepasa…

y que “…la moto venía por Paysandú de este a oeste llegó primero a la calle Maipú…”

Agregó que “…el Duna me sobrepasa, queda de la mano contraria,

es decir queda en contramano y llega a la avenida Paysandú…” y aclaró

que no vio que tuviera ninguna luz encendida.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

En cuanto a las características de las calles, definió que “...la avenida P. es importante porque es una ancha avenida que conecta la Terminal con la salida de la ciudad y con el río. Es una avenida donde hay mucho tránsito…” y que “…Maipú es una calle de menor importancia porque ahí ya termina el pueblo…”

Ahora bien, la versión de este último testigo no es demasiado fiable.

No solo no existe ningún elemento que la ubique en el lugar del hecho, sino que su declaración aparece como contradictoria (dice no conocer al actor y luego refiere conocerlo del Club Ñapindá), además de no recordar la fecha en que ocurrió.

Es oportuno recordar que, en la apreciación de la prueba testifical, el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto-Arazi,

"Código Procesal (...)", Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita).

Además, se ha señalado en criterio que comparto que, cuando se está

ante un testimonio único, la apreciación debe ser más estricta que cuando media pluralidad de testigos. La declaración de este testigo ha de contribuir a formar la convicción del juzgador cuando ella trascienda objetividad,

imparcialidad y verosimilitud emanada de la descripción y de la razón de sus dichos (Sumario N°23445 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCiv., S.K., in re “M.Q., E.c.Z., D.F. y otro s/ daños y perjuicios”, del 5 de julio de 2013).

Sin perjuicio de esta valoración, aun si entendiera que su relato es creíble, lo cierto es que creo que en ambos casos la decisión debería ser la misma, el rechazo de la acción.

Me explico.

Como ya referí, los fundamentos que exponen los accionantes para tratar modificar la decisión apuntan a la prioridad de paso que habría ostentado S..

En mi opinión esto no es correcto.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR