Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2016, expediente CNT 011437/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 67.565 AUSA NRO. 11.437/2016/CA1 AUTOS: “SABAN JORGE ANTONIO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 15 SALA I Buenos Aires, 13 de Julio de 2.016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 37/42 contra el pronunciamiento de fs. 35/36 que declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo.

CONSIDERANDO:

Que, la Sra. Jueza a quo declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, por considerar que no se daba ninguno de los supuestos normados por el art. 24 de la L.O. Los agravios se centran en que la accionada habría concurrido a la citación ante el SECLO, sin objetar en esa instancia la competencia del Fuero y en que se decidió notificar a la demandada en un domicilio de la C.A.B.A., ámbito en el cual ésta tendría una “sucursal”, por último cuestiona que no se haya tenido en cuenta el principio “in dubio pro operario”.

Que, atento el principio de improrrogabilidad previsto en el art. 19 L.O., no resulta trascendente que la accionada no haya objetado la competencia de este Fuero en oportunidad de presentarse ante la autoridad administrativa (SECLO) porque es sabido que tal entidad carece de aptitudes jurisdiccionales para resolver este tipo de controversias.

Que, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en causas con aristas similares (“C.M.D. c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente-

Ley Especial”, S.

  1. 67.439 del 18/05/2016) en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el inc. 3ero. del art. 90 del C. Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

De lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf.

fs. 34), surge que el domicilio real de la aseguradora se encuentra en la calle B.G.. J.M. de Rosas 957, R., Provincia de Santa Fe. Tal circunstancia sella la suerte del decisorio recurrido, a razón...

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