Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 074957/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114119 EXPEDIENTE NRO.: 74957/2016 AUTOS: SABALUA, J.C. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de junio, reunidos los integrantes de la S.I. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

La Sra. Juez a quo, en el marco de un proceso sumarísimo, rechazó la pretensión del trabajador dirigida a obtener la nulidad del despido dispuesto por la ANSeS. Para así decidir, luego de desestimar el planteo de invalidez constitucional del art. 6º del decreto 2741/06, consideró que el accionante no había aportado “prueba contundente” –sic.– para acreditar que la decisión rupturista adoptada por la empleadora hubiera sido discriminatoria (ver fs. 137/138).

A fin de que se revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada interpuso recurso de apelación el actor (ver fs. 139), a tenor del memorial de agravios que luce agregado a fs. 141/145, cuya réplica por parte de la demandada, la Administración Nacional de Seguridad Social (en adelante, ANSeS), se encuentra glosada a fs. 148/153.

Asimismo, el actor se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 144vta. in fine/145), así como también los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos “altos y bajos” (ver fs. 145).

En atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas, a fs. 157, se requirió la opinión de la F.ía General, que se expidió mediante el Dictamen Nro. 87.778 del 12/02/2019, obrante a fs. 158/159.

Con carácter liminar, considero necesario señalar que, al demandar, el trabajador manifestó que, el 4/04/2014, había comenzado a laborar en la ANSeS como “Coordinador institucional” de la Unidad de Atención Integral (UDAI) de la localidad de Azul, puesto que ocupó “…hasta inicios de 2016, cuando fue desafectado del mismo para pasar a desempeñarse en Atención al Público en el Área integral de la UDAI Fecha de firma: 18/06/2019 antes mencionada”. Señaló que mediante el Curso Concurso del año 2015 había “…

Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28859317#237492001#20190621141855001 pa[sado] a integrar Planta Permanente a partir del mes de Agosto de 2015…” (ver fs. 6, el destacado se encuentra en el original), conforme surgía de la Resolución administrativa SEDA Nro. 320/15 de ANSeS; motivo por el cual –en su tesis– revestía el carácter de empleado público (ver fs. 5vta).

Del detenido análisis de la instrumental que obra en el sobre de fs. 3, surge que dicho Programa ‘Curso Concurso IV’ fue dictado para el personal que había ingresado a la ANSeS “…bajo la modalidad de contrato a P. fijo entre el 1º de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2014,…” (ver, al respecto, Resolución SDA Nro. 320). Corrobora lo expuesto, lo informado por el perito contador a fs. 90/vta., pto. 2, quién señaló que el ingreso de S. a la demandada el 4/04/2014 había sido a través de un “Pre contrato de trabajo a plazo fijo ad referendúm del Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” y que, luego, el 11/04/2014 se formalizó el contrato a plazo fijo y, después, nuevamente, el 6/04/2015.

Las circunstancias fácticas hasta aquí reseñadas ponen de relieve los innegables puntos de contactos que tiene la pretensión que aquí se ventila con la que originó la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada el 28/05/2019, en autos “D.N.R. c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”.

En efecto, en el marco de dicha causa, el Alto Tribunal, al remitirse al dictamen fiscal (ver consid. 7º), hizo propio el argumento del Dr.

V.A. referido a que el caso difería del precedente “M.” (Fallos:

330:1989), pues el actor había sido designado a propuesta del presidente del BCRA mediante la modalidad de...

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