Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente C 102963

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., P., de L., S., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.963, "., C. y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto fijó en la suma de $ 3.600 el justo valor por cada hectárea expropiada, con más los intereses compensatorios desde la fecha de la desposesión hasta su efectivo pago (conf. art. 8, ley 5708; v. fs. 513), con costas a la parte demandada (conf. art. 68, C.P.C.C.), y por su orden en la alzada (v. fs. 551).

Se interpuso, por el Fisco demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 554/562).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto respecto de los agravios vinculados al valor indemnizatorio de la tierra expropiada?

  2. ¿Sobre qué capital se habrán de calcular los intereses?

    En su caso:

  3. ¿Por qué período?

    En su caso:

  4. ¿Cuál es la tasa aplicable?

  5. ¿Es fundado el agravio vinculado con la imposición de costas?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara departamental -en lo que interesa destacar para el correcto tratamiento del recurso traído- confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen, en cuanto estableció en la suma de $ 3.600 el justo valor por cada hectárea expropiada, con más los intereses compensatorios desde la fecha de la desposesión hasta su efectivo pago (conf. art. 8, ley 5708; v. fs. 513), con costas a la parte demandada (conf. art. 68, C.P.C.C.; v. fs. 551).

    2. Contra este pronunciamiento se alza la accionada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 554/562, por el que denuncia la violación de los arts. 8, 9 y 37 de la ley 5708 y apartamiento de doctrina legal (v. fs. 554 vta.).

      El recurrente le atribuye al fallo: a) una ilegal actualización y/o indexación y/o dolarización de la indemnización expropiatoria y b) errónea aplicación de las costas (v. fs. 555 vta./557 y 560/561 vta.).

      Inicialmente considera que la sentenciante de primera instancia, al fijar el valor de la hectárea expropiada, se apartó de lo que la ley prescribe, sin explicar ni desarrollar en su fallo cuál había sido el método y/o parámetros utilizados para arribar a tal conclusión. De igual modo que la sentencia de Cámara que aquí se ataca, desechó las previsiones legales que rigen en materia expropiatoria (arts. 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y concs., ley 5708), no siendo el dólar estadounidense una de las pautas que taxativamente enumera la normativa citada (v. fs. 556).

      Por último, se agravia por la imposición de las costas a pesar de haberse rechazado los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Por tanto, dice, corresponde que se impongan en ambas instancias a la accionante por tal rubro (ver fs. 560/561 vta.).

    3. El recurso no prospera.

      a) El juez de primera instancia consideró que, tanto los montos ofrecidos como los pedidos, se encontraban distantes de lo que el art. 8 de la ley 5708 establece y que cualquiera de las sumas en debate actualizada y con los intereses correspondientes arrojaba un precio, a su entender, totalmente desproporcionado (v. fs. 512/513).

      Por ello, estimó ajustado a derecho determinar el valor de la hectárea en la suma de $ 3.600 (monto establecido al momento de dictar esa sentencia) con más los intereses legales desde la fecha de desposesión y hasta el efectivo pago (v. fs. 513).

      b) La Cámara señaló que la expropiación no podía ser fuente de beneficios para el propietario desposeído, pero tampoco tornarse en un perjuicio para el mismo, pues no se trataba en realidad del pago de un precio, sino de una indemnización justa."... Ella debe equivaler al valor de la cosa a la época de desposesión (ley 5708, art. 8), debiendo meritarse los elementos de juicio dirigidos a la determinación de tal valor..."(v. fs. 545).

      No obstante ello, luego, agregó que no podía desconocerse que habían transcurrido más de veinte años desde la época de la desposesión y que nuestro país había sobrellevado graves períodos inflacionarios para, finalmente, apartarse del valor estimado en los informes periciales que expresamente detallaba a fs. 546 vta. y confirmar el valor de la hectárea fijado en la primera instancia.

      c) Esta Corte tiene dicho que determinar el justo valor expropiatorio a través del análisis de la prueba producida en la causa -fundamentalmente la pericial- constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en sede extraordinaria si se demuestra que en el pronunciamiento impugnado se ha incurrido en absurdo (Ac. 41.879, sent. del 26-XII-1989; Ac. 83.008, sent. del 21-V-2003; C. 98.612, sent. del 10-XII-2008; entre muchos otros).

      Vicio lógico que no encuentro configurado en autos.

      La indemnización debe ser justa e integral. Ello no está dicho expresamente en la Constitución, pero surge del carácter de la indemnización, que es un resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daños lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante, y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor (...) (B.C., G.J., "Régimen Constitucional de la expropiación", LL 144-953).

      A tenor del desfase económico vivido en nuestro país, puesto en evidencia a través de las pericias acompañadas en autos y en la audiencia celebrada a fs. 509 (de conformidad a lo prescripto por el art. 32 de la ley 5708), advierto que de establecerse la indemnización estrictamente conforme el sistema previsto en el art. 8 de la referida ley, no se reemplazaría el valor de la cosa en el patrimonio del expropiado y de ese modo, se vería vulnerado el derecho de propiedad del actor.

      Es por ello que, para establecer la cuantía de la indemnización, corresponde efectuar una interpretación sistémica del esquema indemnizatorio establecido por la ley expropiatoria provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constitución nacional, con el objeto de establecer, en cada caso, la "justa" indemnización que el propietario desposeído reclama (conf. mi voto en la causa C. 101.107, sent. del 23-III-2010; C. 98.321, sent. del 5-X-2011).

      Ello no implica una actualización, reajuste o indexación, sino el cumplimiento del deber de indemnizar a valores actuales, en consideración a derechos constitucionales debidamente reconocidos (arts. 14, 17, C.. nac.; 2511 del C.. C..).

      En ese orden de ideas, considero que no se han demostrado las infracciones legales denunciadas (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

      El monto de condena determinado por la Cámara resguarda el derecho de propiedad del expropiado quien fue desposeído en el año 1986, sin haber recibido su debida indemnización (conf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., C.. nac. y 1, 11, 31 y concs., C.. prov.).

    4. En conclusión, corresponde rechazar los agravios tratados en esta cuestión.

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    5. Considero que el recurso no puede prosperar.

      a. El primer agravio del quejoso está dirigido a cuestionar la determinación del "justo valor" de las fracciones expropiadas, es decir, el modo en que debe ser cuantificada la indemnización reclamada, según lo normado por los arts. 8 y 35 de la ley 5708 (fs. 557/vta. y 558/vta.). Entiendo que el recurrente no ha demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C.C.).

      Ello así en virtud de las siguientes consideraciones:

      Liminarmente debo advertir que los principios básicos a los que debe ajustarse la expropiación provienen directamente de la Constitución nacional, debiendo respetarse su letra y sus principios.

      La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido construyendo a lo largo del tiempo el concepto de "justa indemnización" del bien expropiado (conf. art. 17 C.. nac.), expresando que "... la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. Esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados, y la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquellos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento..." (Fallos: 268:238, 325, 489, 510; 269:27; 271:198; el resaltado me pertenece).

      En este orden de ideas el máximo Tribunal, ha explicado con acierto en qué consiste la noción de "valor objetivo" del bien, declarando que"... es el equivalente al valor en plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda". Agregando luego que"... el criterio de objetividad permite ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo..." (C.S.J.N., Fallos 237:38; 305:1897).

      Puede concluirse, entonces, que...

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